{"id":51914,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3419-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3419-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3419-2020\/","title":{"rendered":"STP3419-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3419-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhonatan \u00a0David Ortiz Mart\u00ednez \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las respuestas allegadas por la autoridad vinculada y escrutado \u00a0el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2018 el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0acumul\u00f3 las penas impuestas al accionante en dos procesos \u00a0adelantados en su contra, correspondientes, por una parte, a \u00a0homicidio agravado en concurso con lesiones personales y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego y, por otra, a \u00a0homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, en un total de 46 a\u00f1os, 9 \u00a0meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de marzo del mismo a\u00f1o dicha decisi\u00f3n fue \u00a0notificada personalmente al libelista, quien no interpuso recurso \u00a0alguno; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de noviembre de 2019, la parte actora requiri\u00f3 por \u00a0escrito al citado funcionario judicial que procediera a remitir \u00a0copias de la decisi\u00f3n por medio de la cual hab\u00eda \u00a0efectuada la anterior acumulaci\u00f3n y, posteriormente, mediante \u00a0memorial del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al \u00a0juez en cuesti\u00f3n que procediera a dosificar nuevamente la \u00a0pena, invocando para tales efectos una aplicaci\u00f3n favorable de \u00a0la Ley 1826 de 2017: solicitud que fue resuelta negativamente \u00a0mediante auto interlocutorio n\u00famero 1778 del 16 de diciembre \u00a0de 2019; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la \u00faltima providencia mencionada el memorialista \u00a0interpuso en el momento de ser notificado personalmente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin embargo no sustent\u00f3 el mismo, motivo por \u00a0el cual fue declarado desierto a trav\u00e9s de auto n\u00famero \u00a0154 del 22 de enero del presente a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior la parte actora recurre a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0juzgado, \u00a0al considerar que la negativa de este de concederle la apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y de proceder a efectuar nuevamente la \u00a0dosificaci\u00f3n de su pena vulnera sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0un trato digno y no degradante y a la igualdad\u00bb, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali luego del estudio al libelo \u00a0y los informes rendidos por la c\u00e9lula judicial accionada, \u00a0concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario del mecanismo constitucional activado, dado que contra \u00a0el fallo objeto de los cuestionamientos si bien fue postulado \u00a0oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, este no fue sustentado, \u00a0motivo que llev\u00f3 a que fuera declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advirti\u00f3 que, en todo caso, en la providencia controvertida \u00a0tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues esta hab\u00eda \u00a0sido adoptada por la autoridad competente de acuerdo con una \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos legales y resultaba razonable en \u00a0cuanto a su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en el acto de notificaci\u00f3n personal del fallo de \u00a0tutela consign\u00f3 de forma expresa que lo impugnaba, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de disenso que le asisten para con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo, \u00a0ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se \u00a0evidencia que impr\u00f3spera se torna la petici\u00f3n de \u00a0amparo, porque es claro que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0negar una nueva dosificaci\u00f3n en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo establecido en la Ley 1826 de 20171, \u00a0la cual fue expedida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de diciembre del a\u00f1o \u00a02019, si bien fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, este no fue \u00a0sustentado por el accionante2, \u00a0siendo \u00a0esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales \u00a0haya podido incurrir el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-237 de 2018 \u00abEl \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el \u00a0amparo constitucional resulte improcedente contra providencias \u00a0judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del \u00a0respectivo diligenciamiento donde deb\u00edan resolverse las \u00a0discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0el funcionario \u00a0judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, \u00a0motivo por el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3419-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109982 \u00a0 Acta \u00a0No 084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhonatan \u00a0David Ortiz Mart\u00ednez \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de febrero de 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