{"id":51913,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3418-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3418-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3418-2020\/","title":{"rendered":"STP3418-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3418-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Candelaria \u00a0Asendra Salcedo, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de \u00a0las Fiscal\u00edas \u00danica Local de Santo Tom\u00e1s y \u00a0Quinta Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los indiciados dentro del proceso \u00a0penal con SPOA 08-685-60-01060-2019-00063. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0en su escrito de tutela manifiesta que el 19 de diciembre de 2018, en \u00a0horas de la madrugada, sujetos ingresaron al inmueble \u201cVilla \u00a0Tulay\u201d, que se encuentra ubicado en la v\u00eda al municipio \u00a0de Pueblo Nuevo (Atl\u00e1ntico) y hurtando herramientas, \u00a0maquinaria industrial, 30 bolsas de cemento, 24 sillas de madera de \u00a0lujo, cuatro mesas de madera, un catre, rastrillos met\u00e1licos y \u00a0pl\u00e1sticos, varios electrodom\u00e9sticos, hamacas, \u00a0colchonetas, sobrecamas, accesorios de panader\u00eda, inodoro, \u00a0enchape de ba\u00f1o, disolvente para la fabricaci\u00f3n de la \u00a0l\u00e1mina en fibra, abanicos de techo y latas de pinturas. El \u00a0valor total hurtado corresponde a ochenta millones de pesos \u00a0(80.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que present\u00f3 denuncia por tales hechos, indicando de manera \u00a0precisa quienes fueron los responsables de dicho hurto, lo cual \u00a0verific\u00f3 mediante registro de video en el que se lograba \u00a0apreciar a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0refiriendo que el 29 de julio de 2019 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00danica de Santo Tom\u00e1s, \u00a0deprecando el impulso de la indagaci\u00f3n, pues los encartados ya \u00a0hab\u00edan sido individualizados mediante video. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0acota que el proceso no avanza, ya que no se ha judicializado a los \u00a0responsables, indicando que la Fiscal\u00eda est\u00e1 dejando \u00a0pasar el tiempo para poder cesar la investigaci\u00f3n, cercenando \u00a0sus derechos fundamentales, en tanto los elementos que se le hurtaron \u00a0los obtuvo producto de cr\u00e9ditos y de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de \u00a0tales hechos y citando apartes jurisprudenciales, solicita que se le \u00a0ordene a la entutelada que responda la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 29 de julio de 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al encontrar que no se encontraban comprometidas \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en trat\u00e1ndose de procesos judiciales no es \u00a0viable aplicar el r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n, \u00a0menos cuando la solicitud versa sobre el objeto o fondo del proceso \u00a0judicial, dado que estos cuentan con t\u00e9rminos y etapas \u00a0debidamente regladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que no se advierte ninguna irregularidad imputable a las \u00a0fiscal\u00edas accionadas por alguna mora judicial, en la medida \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0titular de la acci\u00f3n penal cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os para adelantar la indagaci\u00f3n desde que se \u00a0conoce la noticia criminal, (o tres a\u00f1os en caso de que se \u00a0trate de concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s lo imputados, o \u00a0cinco a\u00f1os cuando la competencia recae en los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados), plazo que no se ha cumplido en el \u00a0presente asunto, pues la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encontr\u00f3 que no es dable acceder a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo pretendido, m\u00e1xime cuando la accionada convoc\u00f3 \u00a0a entrevista a la demandante con la finalidad de que ampliara los \u00a0hechos que rodean su denuncia y aportara los elementos materiales \u00a0probatorios que tiene en su poder, con la finalidad de brindar el \u00a0impulso procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la accionante reprocha y censura la \u00a0demora en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues no observa que la investigaci\u00f3n avance lo \u00a0suficiente para lograr la judicializaci\u00f3n de los responsables \u00a0del hurto de que fuera v\u00edctima en diciembre de 2018, y estima \u00a0que la actuaci\u00f3n de los funcionarios accionados ha sido \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, concluye que se est\u00e1n \u00a0transgrediendo sus derechos fundamentales, y constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para que se emita orden de amparo en su favor, conminando \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que emitan las \u00a0decisiones en la investigaci\u00f3n penal que sean procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnaci\u00f3n, \u00a0corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas, \u00a0Fiscal\u00edas \u00danica Local de Santo Tom\u00e1s y Quinta \u00a0Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, vulneran los derechos de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la accionante, ante la alegada mora en tramitar la \u00a0indagaci\u00f3n de la denuncia que promovi\u00f3 por el hurto de \u00a0que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, y como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que el funcionario judicial \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, el \u00a0canon 29 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el debido proceso comprende un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las \u00a0administrativas, lo que se traduce en concurrir a en un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, la Corte Constitucional ha considerado que tal \u00a0prerrogativa se ve comprometida si los funcionarios omiten cumplir su \u00a0deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y \u00a0el reglamento. De all\u00ed que la oportuna observancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se integra al n\u00facleo esencial del \u00a0renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y \u00a0la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace \u00a0operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a \u00a0obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva de una causa sin dilaciones \u00a0indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los \u00a0t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se \u00a0generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la \u00a0Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0al negar la petici\u00f3n de amparo, pues en el presente asunto no \u00a0se advierte mora o tardanza judicial alguna que merezca el reproche \u00a0constitucional, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que el plazo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n penal no ha fenecido, pues tal y como lo sostiene \u00a0la demandante, la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2019, \u00a0es decir, que a la fecha no han transcurrido los dos a\u00f1os \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse igualmente, que la fase de indagaci\u00f3n es una etapa \u00a0en la que el ente acusador despliega todas sus actividades \u00a0investigativas preliminares, con el prop\u00f3sito comprobar, \u00a0esencialmente, si los hechos denunciados y sus circunstancias \u00a0revisten las caracter\u00edsticas de un delito, desde la \u00a0perspectiva de la tipicidad objetiva; as\u00ed como establecer la \u00a0procedencia procesal de la acci\u00f3n penal y la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta investigada, a partir del recaudo de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de allegar los \u00a0elementos probatorios que tenga en su poder, los cuales podr\u00e1n \u00a0ser valorados por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Soledad, a \u00a0quien se remiti\u00f3 las diligencias, en orden a lograr la \u00a0judicializaci\u00f3n de los penalmente responsables, pues \u00a0precisamente la investigaci\u00f3n se encuentra en la fase inicial \u00a0antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo expuesto, si lo que pretende es elevar queja contra el \u00a0operador judicial motivado en una tardanza u omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus deberes, tampoco es viable la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en esa \u00a0dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a \u00a0materializar los derechos que le asisten como presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1 prevista la \u00a0recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales (numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004) o \u00a0a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante en \u00a0lugar de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues esta no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte transgresi\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pues la solicitud radicada el 29 de \u00a0julio de 2019 fue atendida por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0Soledad1, \u00a0donde puntualmente le inform\u00f3 a la actora que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0Una vez analizada su solicitud me permito informarle que \u00a0este Despacho Fiscal en aras de dar el impulso procesal solicitado \u00a0mediante su escrito, procedi\u00f3 a citarla a diligencia de \u00a0entrevista con el fin de ser escuchada en esta Fiscal\u00eda para \u00a0ampliaci\u00f3n de los hechos, se le informa que deber\u00e1 \u00a0presentarse en el t\u00e9rmino de la distancia, en horario de 08:00 \u00a0a 11:00 a.m., a las instalaciones del Despacho ubicado en la calle 15 \u00a0n\u00famero 20-39 piso 1 en el municipio de Soledad -Atl\u00e1ntico-. \u00a0Lo anterior con el fin de recolectar elementos materiales probatorios \u00a0y\/o evidencias f\u00edsicas que sirvan para esclarecer los hechos \u00a0que dieron origen a esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0preciso informarle a usted que la Dra. CLAUDIA AMOROCHO BARRAGAN- \u00a0Fiscal Quinta Seccional de Soledad se encuentra como titular del \u00a0Despacho desde el 19 de agosto de 2019, con una carga total de \u00a0procesos activos 2.286 sin que su hom\u00f3loga hubiere entregado: \u00a0inventario de procesos en f\u00edsico y virtuales, tramites de \u00a0derechos de petici\u00f3n, memoriales e informes de campo \u00a0debidamente legajados en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anexa citaci\u00f3n de entrevista que deber\u00e1 presentar para \u00a0el cumplimiento de la diligencia a la que se le cita.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, con fundamento en lo consignado, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia impugnada, m\u00e1xime que tampoco ha \u00a0demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura, de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante gu\u00eda N\u00b0 086856001060201900063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y v\u00eda electr\u00f3nica, el 11 de febrero de 2020, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los folios 42 y 43 del cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3418-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109972 \u00a0 Acta \u00a0No 084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Candelaria \u00a0Asendra Salcedo, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}