{"id":51912,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3416-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3416-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3416-2020\/","title":{"rendered":"STP3416-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3416-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rubiel \u00a0Parra Prada, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de \u00a0Fiscal\u00edas de Tolima y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo y los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, se extrae \u00a0que Rubiel Parra Prada fue condenado a la pena privativa de la \u00a0libertad de 39 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, al hallarse \u00a0penalmente responsable de los delitos de extorsi\u00f3n agravada y \u00a0el mismo delito en la modalidad de tentativa, concierto para \u00a0delinquir y homicidio en persona protegida, condena que actualmente \u00a0se encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 y bajo vigilancia por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de igual \u00a0ciudad, dentro del radicado 25 000 31 07 2006 00195 00. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su \u00a0contra se adelantan las investigaciones n\u00fameros 238272, \u00a0238273, 238274 y 238501 a cargo del Fiscal Primero Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, ante quien solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0ellas con fundamento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 332 e \u00a0inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se encontraba \u00a0vencido el plazo para proferir sentencia condenatoria, pues asegura \u00a0que, desde el 6 de agosto de 2014, acept\u00f3 la totalidad de los \u00a0cargos imputados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en respuesta \u00a0a la anterior petici\u00f3n, mediante oficio del 14 de noviembre de \u00a02019, el Fiscal 1\u00b0 Especializado de Ibagu\u00e9 le indic\u00f3 \u00a0que la preclusi\u00f3n solicitada no era procedente en virtud a que \u00a0las referidas investigaciones se siguen bajo el ritual de la Ley 600 \u00a0de 2000, ya que se tratan de hechos ocurridos antes del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2007, fecha en que empez\u00f3 a regir el Sistema \u00a0Penal Acusatorio en el departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta postura procesal, el se\u00f1or Rubiel Parra Prada promueve la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceda a decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de las investigaciones seguidas en su contra, o en \u00a0su defecto dichas investigaciones sean acumuladas a los procesos por \u00a0los que actualmente purga condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0demanda constitucional con fundamento en que el mecanismo no es \u00a0id\u00f3neo ni procedente para solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0las investigaciones que se siguen en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, evidenci\u00f3, igualmente, que ning\u00fan reproche \u00a0constitucional puede hacerse en contra del Fiscal 1\u00b0 \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, en la medida que el procesado no ha \u00a0suscrito ninguna acta para acogerse a sentencia anticipada, y pese a \u00a0su deseo de aceptar los delitos endilgados en su contra, la \u00a0investigaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite con var\u00edas \u00a0\u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial pendientes de realizarse \u00a0que buscan determinar la materialidad de homicidios y la \u00a0individualizaci\u00f3n del total de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados o la acumulaci\u00f3n de procesos no es viable pues, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Fiscal accionado, los hechos \u00a0investigados acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004 en el departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al encontrar que la tutela resulta improcedente y que no \u00a0exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin indicar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, \u00a0requisitos gen\u00e9ricos que se extraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las posturas procesales que exponga la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, hasta llegar, incluso, a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0viabilidad de la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, en este evento, el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y all\u00ed el demandante cuenta con todas las herramientas \u00a0necesarias para exponer las pretensiones que aqu\u00ed eleva; as\u00ed \u00a0como tampoco se evidencia irregularidad alguna por parte de la \u00a0accionada, Fiscal\u00eda Primera Especializada de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, \u00a0frente a sus puntuales reclamos, huelga decir que ninguna anomal\u00eda \u00a0o defecto alguno se desprende de que no se hubiere expedido condena \u00a0a\u00fan, pues a pesar del deseo del actor en aceptar los delitos \u00a0endilgados, a la fecha no ha suscrito acta para optar por sentencia \u00a0anticipada y, adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite labores investigativas tendientes a determinar la \u00a0totalidad de las v\u00edctimas y de las acciones delincuenciales \u00a0del grupo \u00abFrente \u00a0Sumapaz del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia\u00bb \u00a0del que hac\u00eda parte el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0tampoco deviene extra\u00f1o que se le otorgue a la actuaci\u00f3n \u00a0penal el tratamiento establecido en la Ley 600 de 2000, pues tal y \u00a0como lo expone el funcionario accionado, las conductas investigadas \u00a0tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2000, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Ibagu\u00e9, conoce en \u00a0etapa de instrucci\u00f3n de la Radicaci\u00f3n No. 238270, a la \u00a0cual se conexaron las Radicaciones No. 238272, 238273, 238274 y \u00a0238501, por la conducta punible de Homicidio en Persona Protegida en \u00a0Concurso Homog\u00e9neo y Sucesivo, siendo v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BATE (Presumiblemente corresponder\u00eda a QUINTILIANO BATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMADOR C.C. 5.935.500 &#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n y Tarjeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decadactilar)<\/p>\n<p>* NN Alias &#8220;El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alacr\u00e1n&#8221; (Sin identificar)<\/p>\n<p>* HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ COLLAZOS C.C. 19.328.651 &#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tarjeta decadactilar.<\/p>\n<p>* ALFONSO BERNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 5.933.283 &#8211; Tarjeta decadactilar<\/p>\n<p>* JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICANOR ROJAS C\u00c1RDENAS<\/p>\n<p>* ESTELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIOS RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>* WILSON D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ C.C. 79.971.130 &#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tarjeta decadactilar<\/p>\n<p>* ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ C.C. 14.271.249 &#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tarjeta decadactilar \u00a0<\/p>\n<p>Y los presuntos \u00a0coautores de los homicidios se\u00f1alados por el Accionante en las \u00a0indagatorias, se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alias &#8220;El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermero&#8221; &#8211; SILVERIO JAVIER PINILLA (Presumiblemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00eda a JAVIER SILVERIO PINEDA RODRIGUEZ C.C. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093.461.660 &#8211; Sin ubicar)<\/p>\n<p>* Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Volunto\u201d &#8211; CAMILO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA (Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar e individualizar)<\/p>\n<p>* Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El Indio\u201d &#8211; FARID MOTTA GONZ\u00c1LEZ (Sin identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e individualizar)<\/p>\n<p>* Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Soldado&#8221; (Sin identificar e individualizar)<\/p>\n<p>* Alias &#8220;El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mono&#8221; (Sin identificar e individualizar) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que los hechos que actualmente se investigan, \u00a0habr\u00edan tenido ocurrencia en el transcurso del a\u00f1o 2004 \u00a0en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Icononzo y Villarrica \u00a0(Tolima), perpetrados por ex integrantes del entonces Frente Sumapaz \u00a0del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual \u00a0habr\u00eda hecho parte el Accionante RUBIEL PARRA PRADA conocido \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n armada ilegal con los alias de \u00a0&#8220;Costilla o William&#8221;. Investigaci\u00f3n que tuvo su \u00a0origen en las compulsas de copias que hiciera la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Justicia Transicional a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda Tolima para su conocimiento; luego de \u00a0las versiones rendidas por los diferentes postulados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal podr\u00eda el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0otorgar un tratamiento procesal diferente al establecido por el \u00a0Legislador seg\u00fan la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, y conforme a ello, dar tr\u00e1mite a una preclusi\u00f3n \u00a0totalmente improcedente en el presente evento, pues, se reitera, las \u00a0causales establecidas en la Ley 906 de 2004 no son aplicables en el \u00a0sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a todo lo dicho, y en relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria de \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, basta decir que en el plenario no se \u00a0observa que demandante haya elevado una petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, luego, tambi\u00e9n deviene inoportuno alegar tal \u00a0pretensi\u00f3n mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, debe precisarse que si su inconformidad radica en una \u00a0supuesta negligencia imputable al Fiscal 1\u00b0 Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, en \u00a0el cumplimiento de sus deberes, igualmente es inviable la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en esa \u00a0dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a \u00a0materializar los derechos que le asisten como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 prevista la \u00a0recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales (numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004) o \u00a0a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante en \u00a0lugar de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues esta no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0y ante la inexistencia de irregularidades que merezcan reproche \u00a0constitucional, es claro que la tutela demandada se torna \u00a0improcedente, raz\u00f3n por la cual, habr\u00e1 de confirmarse \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3416-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109936 \u00a0 Acta \u00a0No 084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rubiel \u00a0Parra Prada, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}