{"id":51910,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3411-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3411-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3411-2020\/","title":{"rendered":"STP3411-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3411-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Omar Orozco Ospina, respecto \u00a0del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, vida y derechos de las personas de la tercera \u00a0edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de la citada ciudad y a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, a la vida y a los \u00abderechos de las personas de la \u00a0tercera edad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 27 de febrero de 1953, cumpliendo la edad para la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2013; que durante su vida \u00a0laboral estuvo afiliado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n y los Ferrocarriles Nacionales, donde \u00a0cotiz\u00f3 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 acumulando \u00a0m\u00e1s de 750 semanas al 25 de julio de 2005; que la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0GNR377664 del 30 de diciembre de 2013 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, por lo que interpuso los recursos de ley, siendo reconocida \u00a0su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00abResoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 GNR388356 del 6 de noviembre de 2014, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $893.498, a partir del 1.\u00b0 de noviembre de 2014, es \u00a0decir, sin retroactivo pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 13 de abril de 2016, solicit\u00f3 \u00abla reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n con un porcentaje del 90% y el pago del \u00a0retroactivo pensional adeudado desde el 1.\u00b0 de mayo de 2013, \u00a0hasta el 30 de septiembre de 2014\u00bb; que Colpensiones mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 149514 del 23 de mayo de 2014 \u00a0resolvi\u00f3 que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0en el periodo de abril de 2014 con el argumento de que el empleador \u00a0no lo hab\u00eda retirado del sistema general de seguridad social \u00a0en pensiones y que el porcentaje es del 75% sobre el IBL de \u00a0$1.191.284 para el a\u00f1o 2014, neg\u00e1ndole el derecho \u00a0reclamado\u00bb; que contra dicha determinaci\u00f3n, \u00abel 28 \u00a0de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 VPB 2871 del 24 de enero de 2017 la \u00a0demandada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abefectu\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0en pensiones, hasta el d\u00eda 30 de abril de 2013, laborando como \u00a0trabajador dependiente del empleador Vigias S.A., realizando la \u00a0novedad de retiro R, lo que significaba que Colpensiones deb\u00eda \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del 1.\u00b0 \u00a0de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda cumplido sus \u00a060 a\u00f1os el 27 de febrero de 2013, es decir que cumpli\u00f3 \u00a0su estatus y disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0partir de la fecha indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que \u00abten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0conforme al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, dando aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad y por haber cumplido los requisitos de \u00a0ley, a partir del 1.\u00ba de mayo de 2013\u00bb, y en consecuencia \u00a0se condenara a Colpensiones al \u00abpago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, liquidada con un porcentaje del 90% \u00a0sobre el salario mensual de base cotizado de los 10 \u00faltimos \u00a0a\u00f1os, arrojando un IBL calculado por el de $1.168.659, \u00a0aplic\u00e1ndole el porcentaje referido, da una pensi\u00f3n \u00a0inicial de $1.051.793 a partir del 1.\u00ba de mayo de 2013\u00bb; \u00a0igualmente, se le cancelara \u00abel retroactivo pensional (mesadas \u00a0pensionales), [\u2026] a partir del 1.\u00ba de mayo de 2013, hasta \u00a0el 30 de septiembre de 2014, incluida la adicional del mes de \u00a0diciembre de 2013 [\u2026]\u00bb, adem\u00e1s de \u00ablos \u00a0intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de \u00a0percibir, como reliquidaci\u00f3n y retroactivo, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0sumas debidamente indexadas de acuerdo con el IBL certificado por el \u00a0DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Neiva, despacho que \u00absiguiendo los postulados \u00a0establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 del 16 de \u00a0octubre de 2014, la sentencia T-090 de 2018 emitidas por la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed como la providencia STC2453-2015 del 6 de \u00a0marzo de dicha anualidad por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0dispuso por fallo del 15 de febrero de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la \u00a0de no hay lugar a indexaci\u00f3n, que si result\u00f3 fundada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le \u00a0reconozca pensi\u00f3n de vejez en forma vitalicia [\u2026], \u00a0conforme el Acuerdo 049 de 1990, en trece mesadas, desde el 01 de \u00a0mayo de 2013, con un IBL $1.169.659 y una tasa de reemplazo del 90% \u00a0la mesada equivale a $1.052.693, para 2013 y que indexada para el \u00a0presente a\u00f1o corresponde a $1.307.363. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante, la suma $20.205.387 \u00a0por concepto de retroactivo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 \u00a0de octubre de 2014, y la suma de $8.495.432 por concepto de las \u00a0mesadas pagadas en suma inferior desde el 01 de septiembre de 2014 \u00a0hasta el 15 de febrero de 2018, m\u00e1s los intereses de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 02 de \u00a0septiembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar a la demandada descontar por concepto de salud del 12%, a \u00a0partir del momento en que se inicie el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0con destino a la ADRES, es decir desde el 01 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condenar a Colpensiones a pagar las costas del proceso en favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la entidad demandada apel\u00f3 y la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por \u00a0pronunciamiento del 18 de octubre de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de \u00a0febrero de 2018, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva \u00a0dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el \u00a0demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en forma vitalicia y por trece (13) mesadas al a\u00f1o, a \u00a0partir del 1.\u00ba de mayo de 2013 y con un IBL de $1.169.659 y una \u00a0tasa de reemplazo del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido \u00a0de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de \u00a0$15.952.934, por concepto de retroactivo pensional causado entre el \u00a01.\u00ba de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2014, monto que deber\u00e1 \u00a0ser debidamente indexado al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez plural acusado \u00abse apart\u00f3 de los \u00a0lineamientos establecidos en la providencia SL2442-2018 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y modific\u00f3 las condenas impuestas, \u00a0negando con ello, la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho por \u00a0favorabilidad, pero reconociendo el retroactivo adeudado pero bajo \u00a0los postulados de la Ley 71 de 1988\u00bb; que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0\u00abno se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la cuant\u00eda de las condenas perseguidas, \u00a0no superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 \u00abrevocar y dejar sin efecto jur\u00eddico \u00a0alguno, el fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva [\u2026]\u00bb, y que se \u00a0ordene al referido juez colegiado que \u00abprofiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado, toda vez que \u00a0el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad. \u00a0Lo anterior, comoquiera que las pretensiones formuladas por el censor \u00a0superaban la cuant\u00eda prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, situaci\u00f3n \u00a0que habilitaba la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y fue omitido por el interesado, al no hacer uso del mencionado \u00a0instituto para formular sus inconformidades respecto al fallo del 18 \u00a0de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior convocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugna la decisi\u00f3n de primera instancia y como sustento \u00a0de su inconformidad expone similares razones a las plasmadas en el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0interesado a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 18 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. Ello para no afectar la \u00a0seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente de tutela, est\u00e1 claro que Omar \u00a0Orozco Ospina promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, en aras \u00a0de que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0sobre un 90% \u00a0del salario mensual de base cotizado en los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os, correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 15 \u00a0de febrero de 2018 resolvi\u00f3 conceder las pretensiones del \u00a0procesado. Decisi\u00f3n que fue apelada por la autoridad \u00a0convocada, siendo objeto de estudio por parte de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y reflejada \u00a0su decisi\u00f3n el 18 de octubre de 2019, modificando el \u00a0porcentaje base de liquidaci\u00f3n en un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, acude a la acci\u00f3n constitucional para que se \u00a0deje sin efecto la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem y \u00a0se profiera una determinaci\u00f3n acorde con las pretensiones \u00a0invocadas en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la actuaci\u00f3n que pretende controvertir el libelista no \u00a0fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. Ello es as\u00ed \u00a0puesto que lo pretendido a trav\u00e9s del mentado amparo no fue \u00a0objeto de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0comoquiera \u00a0que no fue propuesto por el apoderado judicial del censor dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, instancia correcta para debatir lo \u00a0pretendido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, de \u00a0donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tal medio de \u00a0defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el cuerpo colegiado de primera instancia se refiri\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0revisadas las copias incorporadas por el actor con su escrito de \u00a0tutela, se observa que las pretensiones de la demanda superaban los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 86 del CPTSS, pues el se\u00f1or \u00a0Orozco Ospina aspiraba que se le otorgara una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, \u00abliquidada \u00a0con un porcentaje del 90% sobre el salario mensual de base cotizado \u00a0[\u2026]\u00bb, situaci\u00f3n en la que deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta su expectativa de vida, pese \u00a0a lo cual el promotor no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia, como se \u00a0advierte del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del \u00a018 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se trata de una omisi\u00f3n imputable al extremo \u00a0accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden \u00a0ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben \u00a0precisamente, a su actuar \u00a0incurioso y negligente en la medida que debi\u00f3 agotar los \u00a0mecanismos otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para formular all\u00ed \u00a0sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera \u00a0sobre tal discrepancia, destac\u00e1ndose, entonces, que ello no \u00a0puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esta C\u00e9lula Judicial comparte la decisi\u00f3n \u00a0promulgada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, toda vez que era a trav\u00e9s de dicha oportunidad \u00a0procesal \u2013recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n- \u00a0que se ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a \u00a0su naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a una \u00a0reliquidaci\u00f3n y propiciar un pronunciamiento acorde con sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3411-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109881 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Omar Orozco Ospina, respecto \u00a0del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}