{"id":51909,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3410-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3410-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3410-2020\/","title":{"rendered":"STP3410-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3410-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo \u00a0Enrique Bonza Ruiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y \u00a0la honra, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del \u00a0Circuito, ambos de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s al \u00a0se\u00f1or Alfonso Eljach Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos en la demanda y los que se extraen de los anexos, se \u00a0circunscriben a que, en contra del accionante Jairo Enrique Bonza \u00a0Ruiz, se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or \u00a0Alfonso Eljach Manrique, con la finalidad de que el primero se \u00a0retractara de las afirmaciones hechas contra el segundo, al \u00a0considerar que atentan contra sus derechos a la intimidad y al buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0reclamo constitucional fue tramitado en primera instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, entidad que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo; sin embargo, en segunda instancia, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito la misma ciudad, mediante fallo \u00a0del 16 de enero de 2020, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, para, \u00a0en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la honra y buen \u00a0nombre de Eljach Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que, seg\u00fan criterios de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed es procedente en la media que, en el caso \u00a0estudiado, eran evidentes los reiterados improperios contra el actor \u00a0y su familia, mediante panfletos, perifoneo y diferentes medios de \u00a0publicidad que atentaban contra su derecho al buen nombre, m\u00e1xime \u00a0que las afirmaciones cuestionadas no fueron emanadas dentro del \u00a0ejercicio del periodismo, y no es requisito de procedencia elevar una \u00a0solicitud previa para la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0presente reclamo, Jairo Enrique Bonza Ruiz pretende la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la \u00a0providencia judicial emitida en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, al considerar que, \u00a0como accionado no le permitieron ejercer debidamente su derecho de \u00a0defensa, en virtud a que no fue debidamente notificado de dicho \u00a0tr\u00e1mite constitucional, y que el asunto no se resolvi\u00f3 \u00a0conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional para \u00a0el asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n constitucional al sostener que ella no es procedente \u00a0para cuestionar acciones de la misma naturaleza, salvo que se cumplan \u00a0sus requisitos especiales de procedibilidad, los cuales en el \u00a0presente asunto no se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0relat\u00f3 que en el presente asunto no se advierte fraude o \u00a0errores en el procedimiento que ameriten su anulaci\u00f3n, menos \u00a0a\u00fan, cuando existe un procedimiento ordinario en tr\u00e1mite \u00a0consistente en la eventual revisi\u00f3n a instancias de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor reiter\u00f3 los argumentos \u00a0de su demanda, al insistir que la Juez Segunda Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos al emitir el fallo cuestionado, pues interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente la norma aplicable al caso, ya que, a su juicio, s\u00ed \u00a0es requisito de procedencia el elevar solicitud previa de \u00a0retractaci\u00f3n al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que la presente acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza es procedente, en la medida que se est\u00e1 \u00a0cercenando su derecho a la libre expresi\u00f3n y principalmente, \u00a0porque no es adecuado ni id\u00f3neo acudir al tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional, al tener una duraci\u00f3n \u00a0muy prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al sostener que se re\u00fanen todos los requisitos de \u00a0procedibilidad solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso la parte actora cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, por la presunta conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe se\u00f1alarse, como se vio, que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes \u00a0a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con \u00a0anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto a controvertir el fallo \u00a0proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto del cual no \u00a0se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0Constitucional para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, la \u00fanica posibilidad para la pertinencia de este nuevo \u00a0reclamo es que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, \u00a0circunstancia que no est\u00e1 acreditada en el sub \u00a0examine, \u00a0pues lo afirmado por el demandante referido a que la acci\u00f3n no \u00a0fue debidamente notificada, se trata de un hecho que se desvirt\u00faa \u00a0al evidenciarse que, si bien fue devuelta la notificaci\u00f3n \u00a0enviada a la direcci\u00f3n: carrera 15 N\u00ba 59-56 barrio Pueblo \u00a0Nuevo, posteriormente, se remiti\u00f3 una nueva a la calle 50 N\u00ba \u00a026-37, respecto de la cual no figura devoluci\u00f3n y donde, \u00a0igualmente, fue notificado el fallo de primera instancia con acuse de \u00a0recibido personal5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s y de suma importancia, resulta indicar que el \u00a0accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a \u00a0trav\u00e9s del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es \u00a0otro que acudir ante la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo \u00a0que es objeto de reproche en el presente tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa \u00a0Corporaci\u00f3n6, \u00a0la actuaci\u00f3n no ha sido aun radicada para que se surta el \u00a0tr\u00e1mite citado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que, si todav\u00eda tiene activos los mecanismos de \u00a0defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna a todas \u00a0luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la competencia \u00a0atribuida, en este evento, a la citada C\u00e9lula Judicial, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, sin \u00a0que tampoco sirva de excusa que dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un \u00a0procedimiento preferente, r\u00e1pido y sumario, caracter\u00edsticas \u00a0que, precisamente, identifican a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de impugnaci\u00f3n dada la improcedencia de la \u00a0s\u00faplica constitucional deprecada, pues, \u00a0agr\u00e9guese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el \u00a0entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma \u00a0el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los \u00a0presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, 86 y 95 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada en el link de Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3410-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109862 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo \u00a0Enrique Bonza Ruiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}