{"id":51908,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3409-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3409-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3409-2020\/","title":{"rendered":"STP3409-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3409-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, frente al \u00a0fallo proferido el 11 de febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a08\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado del \u00a0citado departamento, al hab\u00e9rsele negado la libertad \u00a0condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor que en la actualidad descuenta la pena de prisi\u00f3n de \u00a076 meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia tras ser declarado penalmente responsable \u00a0de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cumplir los requisitos legales para el efecto, le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn la libertad condicional, pero con auto del 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2019, le fue negada con fundamento en la gravedad de la \u00a0conducta punible, \u201cbajo argumentaciones que sobrepasan aquellas \u00a0consideraciones expuestas por el Juez de Conocimiento que profiere la \u00a0sentencia condenatoria\u201d, y pasando por alto que ha adelantado \u00a0un adecuado proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con \u00a0auto del 18 de diciembre de 2019, confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por \u00a0las autoridades convocadas y, en su lugar, se conceda el subrogado \u00a0penal invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante sentencia del 11 de febrero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, \u00a0por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las \u00a0decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los \u00a0funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas \u00a0legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ah\u00ed que el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del il\u00edcito resultaba \u00a0desfavorable a la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo \u00a0invocado. Es decir, las posturas jur\u00eddicas resultan \u00a0razonables, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien, en t\u00e9rminos generales, \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo \u00a0superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal de primera instancia acert\u00f3 o no al negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida Joaqu\u00edn \u00a0Guillermo \u00dasuga Casta\u00f1o, \u00a0contra los Juzgados \u00a08\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, \u00a0por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por Joaqu\u00edn Guillermo \u00dasuga Casta\u00f1o, \u00a0se orienta a dejar sin efecto la decisi\u00f3n que, en primera y \u00a0segunda instancias, confluy\u00f3 en denegarle la libertad \u00a0condicional solicitada dentro de la actuaci\u00f3n en la que fue \u00a0condenado, creyendo haber satisfecho los requisitos para la \u00a0procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que \u00a0brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual \u00a0se pretende enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la \u00a0cimienta en la indebida interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0contemplaci\u00f3n jurisprudencial, olvidando que esa mera \u00a0aseveraci\u00f3n no deviene suficiente para deslegitimar el \u00a0an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del \u00a0escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se \u00a0logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado \u00a0entendimiento que, seg\u00fan su entender, se le dio al art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por \u00a0los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde \u00a0al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, \u00a0siendo que la fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la negaci\u00f3n \u00a0de dicho beneficio, recurriendo a la valoraci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles cometidas por el aqu\u00ed demandante, \u00a0especialmente a su gravedad, responden a la redacci\u00f3n del \u00a0mencionado canon 64 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, porque expresamente la norma as\u00ed lo consagra, que la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo liberatorio est\u00e1 supeditada, en \u00a0primer lugar, \u00a0a la valoraci\u00f3n del delito o delitos por los cuales purga pena \u00a0la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa \u00a0nueva redacci\u00f3n, debe tomar en cuenta el juez para determinar \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad demandado, al se\u00f1alar que, conforme lo consignado \u00a0en el fallo de condena, Joaqu\u00edn Guillermo \u00dasuga Casta\u00f1o \u00a0\u00abaprovechando \u00a0su calidad de estar activo como patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, prestando sus servicios en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del municipio de Guarne, se concert\u00f3 con la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cLOS CACHORROS\u201d que a su vez hacia \u00a0parte de la denominada \u201cOficina de Envigado\u201d, a fin de \u00a0cometer conductas punibles de tr\u00e1fico de estupefacientes; \u00a0comportamientos \u00a0\u00e9stos que ameritan que el condenado contin\u00fae con la \u00a0prisi\u00f3n intramuros, comoquiera que hac\u00eda parte de una \u00a0estructura criminal que traficaba estupefacientes, con lo cual \u00a0\u201cgenera \u00a0un impacto social negativo mucho mayor, por la gran cantidad de \u00a0bienes jur\u00eddicos que afecta y porque atenta contra la \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo que son \u00a0fines llamados a preservar por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, censur\u00f3 las conductas endilgadas al censor por \u00a0ostentar la calidad de servidor p\u00fablico, enfatizando y \u00a0valorando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho considera que el comportamiento ejecutado por el se\u00f1or \u00a0JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTA\u00d1O es sumamente grave pues se \u00a0trata no s\u00f3lo de un servidor p\u00fablico, sino de un \u00a0servidor de la POLICIA NACIONAL, instituci\u00f3n que por mandato \u00a0constitucional tiene el deber de velar por el mantenimiento de las \u00a0condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia \u00a0convivan en paz, motivo por el que su conducta es m\u00e1s grave y \u00a0reprochable, pues JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTA\u00d1O le \u00a0constaba, que delitos como el concierto para delinquir, con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico han provocado una oleada de violencia en todo el \u00a0territorio nacional y pese a ello, se concert\u00f3 con esta \u00a0organizaci\u00f3n criminal, colocando en riesgo la comunidad y a \u00a0sus propios compa\u00f1eros, por cuanto se itera, suministraba \u00a0informaci\u00f3n respecto de los operativos y actividades de los \u00a0uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es aqu\u00ed precisamente donde se encuentra fundamento al hecho de \u00a0que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa se\u00f1ala que pese a que se haya presentado un buen \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n en privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0la gravedad de la conducta deba analizarse en cada caso concreto, \u00a0pues definitivamente hay conductas que realmente son graves, como lo \u00a0es por ejemplo valerse de la condici\u00f3n de servidor para \u00a0violentar su confianza y la de la totalidad de la sociedad, llevando \u00a0a cabo actos que finalmente buscan favorecer a organizaciones \u00a0criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el condenado y \u00a0su defensor, contra la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los delitos por los cuales result\u00f3 condenado el aludido \u00a0procesado, valga recordar, concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, son delitos que refulgen \u00a0bastante graves, al punto que las organizaciones criminales son las \u00a0que tienen a nuestro pa\u00eds en un estado de zozobra permanente, \u00a0con poder econ\u00f3mico, militar y log\u00edstico para la \u00a0distribuci\u00f3n y venta de estupefacientes, conductas que \u00a0conllevan a la materializaci\u00f3n de otros delitos tales como \u00a0homicidios selectivos y tr\u00e1fico de armas con el fin de evitar \u00a0la acci\u00f3n de la justicia y la proliferaci\u00f3n de esta \u00a0problem\u00e1tica. Conductas que resultan por dem\u00e1s \u00a0reprochables no solo al justiciable, sino a todos y cada uno de sus \u00a0integrantes, por esta raz\u00f3n, es decir, por la gravedad de los \u00a0delitos, es que el condenado no tiene derecho a que a su favor se le \u00a0conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0adem\u00e1s, que la \u00a0sentencia C- 757 de octubre de 2014, declara exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, en el \u00a0entendido que el juicio de valor de la conducta punible hecha por los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en \u00a0cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir, que si bien el funcionario que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, no puede realizar un nuevo juicio de valor \u00a0sobre la gravedad de la conducta, si est\u00e1 facultado o debe \u00a0tener en cuenta los criterios que sobre el asunto fueron considerados \u00a0en su oportunidad por el Juez de conocimiento -Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, \u00a0ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del \u00a0procesado, sino para ponderar la naturaleza del punible en cuanto a \u00a0las circunstancias en que se desarroll\u00f3 el mismo, el da\u00f1o \u00a0causado a los bienes y las \u00a0personas, todo lo cual llev\u00f3 al \u00a0funcionario competente a determinar la necesidad de que Joaqu\u00edn \u00a0Guillermo \u00dasuga Casta\u00f1o cumpliera la condena impuesta \u00a0intramuralmente como respuesta a dicha agresi\u00f3n, criterios \u00a0estos, que tuvo como fundamento el juzgado ejecutor para denegar el \u00a0beneficio deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, en unidad de criterio con la primera instancia, para \u00a0la Corte surge claro que lejos est\u00e1 la demanda de tutela de \u00a0cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, pues la misma \u00a0gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no \u00a0alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, \u00a0pretendiendo \u00a0trasladar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se \u00a0reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o \u00a0complementario, dado que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal Superior de primera instancia \u00a0al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3409-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109850 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, frente al \u00a0fallo proferido el 11 de febrero del a\u00f1o en 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