{"id":51907,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3406-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3406-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3406-2020\/","title":{"rendered":"STP3406-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3406-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ABEL \u00a0FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de Representante Legal de la \u00a0Sociedad \u00a0Cl\u00ednica Emcosalud S.A. contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0promovido por aqu\u00e9lla, contra los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., los \u00a0se\u00f1ores Edelberto Casta\u00f1o Fandi\u00f1o, Diego Andr\u00e9s \u00a0Cabrera Ramos, Representante Legal Suplente de la Sociedad Emcosalud \u00a0S.A, Martha Lucia Garc\u00eda Betancur, Coordinadora General de \u00a0Tolihuila y Jaime Antonio Le\u00f3n Pati\u00f1o, Coordinador \u00a0Departamental de la \u00faltima entidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que el 3 de diciembre de 2019, fue notificado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, del auto de requerimiento y apertura del \u00a0incidente de desacato contra la Uni\u00f3n Temporal Tolihuila y\/o \u00a0Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A., dentro \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2016 00082, a fin de dar cumplimiento inmediato a la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 9 de diciembre de 2019, le comunic\u00f3 al despacho \u00a0judicial, que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud \u00a0\u201cEmcosalud\u201d EPS, entidad contra la que se profiri\u00f3 \u00a0la orden de tutela, no hace parte de Tolihuila sino de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Medicol Salud 2012, en virtud del contrato suscrito entre la \u00a0primera entidad y la Fiduprevisora S.A., esta \u00faltima en \u00a0calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones del Magisterio FOMAG, el cual tuvo vigencia hasta el 31 \u00a0de octubre de 2017, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 7 de enero de 2020, se le notific\u00f3 la providencia \u00a0emitida el 20 de diciembre de 2019, en la que se sancion\u00f3 a \u00a0los doctores Diego Andr\u00e9s Cabrera Ramos, Martha Luc\u00eda \u00a0Garc\u00eda Betancour, Jaime Antonio Le\u00f3n Pati\u00f1o y al \u00a0accionante, en sus calidades de representante legal suplente de la \u00a0Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. Coordinadora General del \u00a0Departamento del Tolima Tolihuila, Coordinador Departamental de la \u00a0Red Tolihuila y representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0Emcosalud S.A., respectivamente, imponi\u00e9ndoles multa y 10 d\u00edas \u00a0de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n, reiterando \u00a0que la Uni\u00f3n Temporal Tolihuila y la Cl\u00ednica Emcosalud \u00a0S.A., carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; sin \u00a0embargo, el 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Ibagu\u00e9, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, le notific\u00f3 la confirmaci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n y la revocatoria de las mismas respecto de los dem\u00e1s \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los autos proferidos el 20 de diciembre de 2019 y el 24 de enero \u00a0de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0respectivamente, incurren en v\u00edas de hecho, como quiera que \u00a0las decisiones no se encuentran debidamente motivadas, ya que \u00a0desconocieron la calidad del accionante y confundieron la Empresa \u00a0Cooperativa de Servicios de Salud \u201cEmcosalud\u201d, la \u00a0Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Tolihuila, las cuales son personas jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A., es una sociedad \u00a0an\u00f3nima de car\u00e1cter privado, integrada por empresas de \u00a0econom\u00eda solidaria, siendo una entidad diferente al sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n constitucional, que origin\u00f3 el \u00a0fallo del cual se predic\u00f3 el incumplimiento alegado en el \u00a0incidente de desacato objeto de controversia, transgredi\u00e9ndose \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y al debido proceso que les \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la Uni\u00f3n Temporal Tolihuila no ha negado la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del se\u00f1or \u00a0Edilberto Casta\u00f1o Fandi\u00f1o, ya que el paciente se \u00a0encuentra activo en el sistema de salud y se le est\u00e1n \u00a0proporcionando los servicios incluidos en el plan de beneficios; sin \u00a0embargo, la empresa que representa no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar la carga impuesta a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las providencias que resuelven los incidentes de desacato, cuando se \u00a0evidencia defecto org\u00e1nico por indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba; alleg\u00f3 copia de decisiones judiciales que respaldan \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad, por parte de los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, los dos de Ibagu\u00e9, y (i) solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las citadas garant\u00edas constitucionales, \u00a0(ii) revocar y dejar sin efectos los autos proferidos el 20 de \u00a0diciembre de 2019 y 24 de enero de 2020, y (iii) ordenarle a los \u00a0precitados despachos judiciales que se abstengan de imponer sanci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 18 de febrero de 2020, en la que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional por inexistencia de quebranto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al considerar que no se advierte ninguna anomal\u00eda que \u00a0conlleve a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas y \u00a0menos que habiliten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3, reprochando con \u00a0similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial, que no son \u00a0otros que la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la empresa \u00a0que \u00e9l representa y la configuraci\u00f3n de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0en las decisiones atacadas con el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 18 de febrero de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional1. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, derivada de la \u00a0decisi\u00f3n proferida tanto el 20 de diciembre de 2019 como el de \u00a024 de enero de 2020, por medio de los cuales se sancion\u00f3 por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se \u00a0hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 24 de enero de este a\u00f1o, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 5 de \u00a0febrero siguiente; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso sub \u00a0lite, \u00a0la queja constitucional radica en la inconformidad del censor con las \u00a0providencias proferidas por los despachos convocados y por las cuales \u00a0conllev\u00f3 a su sanci\u00f3n como Representante Legal de la \u00a0Sociedad Cl\u00ednica Emcomsalud. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de definir la situaci\u00f3n planteada, se \u00a0estima pertinente abordar los siguientes t\u00f3picos: (i) el \u00a0derecho fundamental a la salud; (ii) el r\u00e9gimen excepcional \u00a0del magisterio en cuanto a la prestaci\u00f3n en salud; (iii) \u00a0la \u00a0continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; \u00a0y (iv) el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 \u00a0Superior, adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando las \u00a0circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en \u00a0peligro la vida, la dignidad o la integridad del individuo (CC \u00a0-829-2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepci\u00f3n, \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima prerrogativa \u00a0protege, a la vez, m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, \u00a0por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja, \u00a0tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de \u00a0obligaciones que de \u00e9l se derivan; igualmente por la magnitud \u00a0y variedad de acciones u omisiones que su cumplimiento demanda del \u00a0Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a \u00a0efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la normatividad vigente, todas las entidades que prestan los \u00a0servicios de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la Ley 100 de \u00a01993, o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la \u00a0norma que estructur\u00f3 el Subsistema de Seguridad Social en \u00a0Salud del magisterio, deben procurar, no solo de manera formal sino \u00a0tambi\u00e9n material, por una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0adecuada, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus \u00a0afiliados; pues tal prerrogativa comporta el goce de distintos \u00a0derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual \u00a0debe ser efectivizado por el Estado (CSJ STP1871-2016, 18 feb. 2016, \u00a0Radicaci\u00f3n 83955). \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0Excepcional del Magisterio en cuanto a Salud \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio como una cuenta de la Naci\u00f3n, con el fin de \u00a0administrar los recursos de seguridad social de los docentes \u00a0afiliados, que incluye la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0y el pago de sus prestaciones econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n \u00a0establece que el Fondo debe ser administrado por una entidad \u00a0fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales se \u00a0realiza a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades de \u00a0salud, de acuerdo con las instrucciones que imparte el Consejo \u00a0Directivo del Fondo. Este sistema tiene car\u00e1cter de \u00a0excepcionado del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0R\u00e9gimen Especial de Salud del Magisterio en Colombia es un \u00a0\u00abPlan \u00a0Integral\u00bb, \u00a0que involucra, en primera instancia y como raz\u00f3n fundamental, \u00a0a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio y sus beneficiarios, atendi\u00e9ndolos mediante un \u00a0conjunto de prestaciones de cobertura nacional, a trav\u00e9s de \u00a0contratistas habilitados para tal fin y seleccionados bajo el \u00a0cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esos fines, Fiduciaria La Previsora presenta, en cada regi\u00f3n, \u00a0alternativas de selecci\u00f3n, es decir, las entidades que hayan \u00a0cumplido con todos los requisitos t\u00e9cnicos, administrativos y \u00a0financieros para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, en la actualidad el servicio de salud seg\u00fan \u00a0la p\u00e1gina web del precitado fondo para los departamentos de \u00a0Tolima y Huila es la Uni\u00f3n Temporal Tolihuila, la cual se \u00a0encuentra conformada, entre otros, por la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0Emcosalud S.A. con una representaci\u00f3n del 95%, seg\u00fan el \u00a0contrato 12076 012 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en \u00a0T-296-2016, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n con los postulados reconocidos en los \u00a0art\u00edculos 2 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues constituye la garant\u00eda que tiene toda persona de no ser \u00a0suspendida del tratamiento m\u00e9dico, una vez este se haya \u00a0iniciado, menos cuando ello atiende a m\u00f3viles presupuestales o \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en pronunciamiento T-899-2014, iterado en T-296-2016, \u00a0dicho \u00a0Tribunal sostuvo que la continuidad en el servicio de salud consagra \u00a0dos componentes: (i) la prohibici\u00f3n de suspender el \u00a0tratamiento; y (ii) la obligaci\u00f3n de la E.P.S. de continuar el \u00a0mismo hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, en sentencia T-124\/2016, \u00a0la \u00a0citada Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que el principio de \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede \u00a0afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o \u00a0econ\u00f3micas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, \u00a0el cual consiste en que \u201clas personas tienen derecho a recibir \u00a0los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n \u00a0de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser \u00a0interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El principio de continuidad, seg\u00fan el numeral 3.21 del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consiste en que \u201c[t]oda \u00a0persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en \u00a0principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su \u00a0calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del \u00a0Estado y de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los \u00a0servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, \u00a0conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al respecto, la Corte ha venido reiterando\u00a0los criterios que \u00a0deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS, \u00a0para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0iniciados, de la siguiente manera: \u201c(i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, \u00a0deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, \u00a0(ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las \u00a0obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos \u00a0que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no \u00a0constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos \u00a0ya iniciados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde, no solo a la \u00a0necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino tambi\u00e9n \u00a0a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima \u00a0contemplados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 que dispone: \u201c[l]as \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud \u00a0que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse \u00a0iniciado\u00a0bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que \u00a0posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su \u00a0terminaci\u00f3n. En ese orden, el tratamiento m\u00e9dico debe \u00a0ser terminado hasta la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos \u00a0en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de \u00a0continuar con la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0iniciados, estos son: \u201ci) \u00a0porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de \u00a0pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la \u00a0EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su \u00a0lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la \u00a0calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS \u00a0considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) porque \u00a0el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha \u00a0hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata \u00a0de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado \u00a0antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que \u00a0se le viene prestando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse \u00a0de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben \u00a0recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0principio de integralidad. Es decir, deben recibir \u201ctodo \u00a0cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro \u00a0componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para \u00a0el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las \u00a0dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en \u00a0tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la \u00a0seguridad social en salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares \u00a0comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios de salud deben \u00a0facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e \u00a0integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la \u00a0Corte, la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que se debe \u00a0dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las \u00a0EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos por \u00a0conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de \u00a0sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la \u00a0obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado consistente en evitar \u00a0situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la \u00a0vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de \u00a0los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo precedente, se tiene que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Ibagu\u00e9, \u00a0en sentencia del 18 de julio de 2016 ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Edelberto Casta\u00f1o Fandi\u00f1o, por lo que \u00a0orden\u00f3 a EMCOSALUD EPS brindarle al tutelante los implementos \u00a0necesarios, as\u00ed como tambi\u00e9n, la atenci\u00f3n \u00a0requerida, toda vez que padece de cuadriparesia profunda por trauma \u00a0raquimedular severo. Decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el intermitente incumpliendo del fallo constitucional, Casta\u00f1o \u00a0Fandi\u00f1o, a trav\u00e9s de agente oficioso invoc\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite incidental, en el que el despacho judicial aludido en \u00a0prove\u00eddo del 20 de diciembre de 2019 determino lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que prospera el presente incidente de desacato interpuesto \u00a0por la se\u00f1ora ANA ELIA MURILLO DE CASTA\u00d1O en calidad de \u00a0agente oficioso del se\u00f1or EDELBERTO CASTA\u00d1O FANDI\u00d1O \u00a0contra los Representantes Legales de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS \u00a0DE SALUD \u201cEMCOSALUD\u201d hoy sociedad CLINICA EMCOSALUD S.A. \u00a0a la orden emitida por este juzgado el 18 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Dr. DIEGO ANDR\u00c9S CABRERA RAMOS identificado con \u00a0C.C. No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de Representante \u00a0Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL \u00a0FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de \u00a0Popay\u00e1n en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD \u00a0CLINICA EMCOSALUD S.A., a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GARC\u00cdA \u00a0BETANCUR, Coordinadora General del Departamento de Tolima de \u00a0TOLIHUILA, identificada con la cedula 22.463.682 y el se\u00f1or \u00a0JAIME ANTONIO LEON PATI\u00d1O Coordinador Departamental de Red \u00a0TOLIHUILA Departamento del Tolima, o quienes hagan sus veces, para \u00a0que de manera inmediata den cumplimiento al fallo de tutela proferido \u00a0por este Juzgado el pasado 18 de julio de 2016, y proceda a \u00a0garantizar efectivamente, al se\u00f1or EDELBERTO CASTA\u00d1O \u00a0FANDI\u00d1O, la entrega de los insumos requeridos por \u00e9ste, \u00a0pendientes por suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0IMPONER al Dr. DIEGO ANDR\u00c9S CABRERA RAMOS identificado con \u00a0C.C. \u00a0No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de Representante \u00a0Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL \u00a0FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de \u00a0Popay\u00e1n en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD \u00a0CLINICA EMCOSALUD S.A., a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GARC\u00cdA \u00a0BETANCUR, Coordinadora General del Departamento del Tolima de \u00a0TOLIHUILA, identificada con c\u00e9dula 22.463.682 y al se\u00f1or \u00a0JAIME ANTONIO LEON PATI\u00d1O Coordinador Departamental de Red \u00a0TOLIHUILA del Tolima, una sanci\u00f3n de diez (10) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de diez (10 SMLMV) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue modificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Ibagu\u00e9 al desatar el grado de consulta en auto \u00a0del 24 de enero de 2020, dejando en firme la sanci\u00f3n solo para \u00a0el Representante Legal de la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S.A. \u00a0y\/o Uni\u00f3n Temporal TOLIHUILA y revoc\u00e1ndola a los dem\u00e1s \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento procesal y de conformidad con las razones esbozadas \u00a0en el libelo inicial como en el escrito de impugnaci\u00f3n, el \u00a0actor discrepa de que la entidad que \u00e9l representa \u00a0actualmente, carece de legitimidad de la causa por pasiva, comoquiera \u00a0que la orden primigenia impartida fue contra Emcosalud EPS y no \u00a0contra la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S.A. y\/o Uni\u00f3n \u00a0Temporal TOLIHUILA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 \u00ab\u2026que \u00a0si bien la orden constitucional fue dirigida al Representante Legal \u00a0y\/o quien haga sus veces de EMCOSALUD EPS, ha sido la nueva entidad, \u00a0la Sociedad Cl\u00ednica EMCOSALUD S.A., la que en la actualidad \u00a0asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los \u00a0afiliados y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, por tanto es la responsable de continuar con dicha \u00a0prestaci\u00f3n, incluso con el cumplimiento de las cargas \u00a0impuestas a trav\u00e9s de acciones constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo lo hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que refiere al estudio de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0de la causa por pasiva de la entidad Sociedad Cl\u00ednica \u00a0EMCOSALUD S.A. y\/o Uni\u00f3n Temporal Tolihuila, este despacho se \u00a0remite a lo manifestado por la H. Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-681 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de \u00a0salud a otra, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de aquella, y \u00a0exista una orden previa para la prestaci\u00f3n de servicios (POS o \u00a0no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. \u00a0receptora debe asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede \u00a0justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el \u00a0argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal \u00a0imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo precitado, se itera que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha mencionado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede \u00a0afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o \u00a0econ\u00f3micas. Sin embargo, mencion\u00f3 que los servicios \u00a0pueden suspenderse una vez que esa prestaci\u00f3n sea asumida de \u00a0manera efectiva por otra entidad, o en el evento en el que el \u00a0paciente haya superado la enfermedad que se le ven\u00eda tratando. \u00a0As\u00ed lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-331-2015, \u00a0repetida en T-296-2016: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, \u00a0el cual consiste en que \u201clas personas tienen derecho a recibir \u00a0los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n \u00a0de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser \u00a0interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico \u00a0de salud, no \u00a0pueden suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de \u00a0tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, \u00a0salvo cuando (i) el servicio m\u00e9dico requerido haya sido \u00a0asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el \u00a0paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad \u00a0que se le ven\u00eda tratando. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, debe entender el censor que la entidad que \u00e9l \u00a0representa y que es la encargada en la actualidad de prestar los \u00a0servicios en los departamentos del Tolima y Huila a los afiliados al \u00a0plan de salud de magisterio seg\u00fan lo dispuesto en el contrato \u00a012076 012 2017, lo habilita para ser receptor de la orden impartida \u00a0en fallo de tutela del 18 de julio de 2016, toda vez que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser interrumpida de \u00a0ninguna forma, salvo los casos exceptuados, que en el presente asunto \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a decir verdad, las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, de \u00a0manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las consideraciones de los falladores demandados en manera \u00a0alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, \u00a0para la Corte surge claro que las providencias confutadas no \u00a0incurrieron en ning\u00fan defecto factico o material, tal y como \u00a0lo quiere hacer ver el actor, por cuanto as\u00ed lo demuestra los \u00a0elementos materiales probatorios analizados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo al \u00a0negar \u00a0el amparo invocado \u00a0y, \u00a0por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3406-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109820 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ABEL \u00a0FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de Representante 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