{"id":51906,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3405-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3405-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3405-2020\/","title":{"rendered":"STP3405-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3405-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SUMINISTROS \u00a0E \u00a0INGENIER\u00cdA \u00a0SHADDAI \u00a0S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. 2015-00062. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0libelo, la informaci\u00f3n allegada por la autoridad accionada, \u00a0los informes rendidos por las partes vinculadas en el curso de la \u00a0primera instancia, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Rivera Calder\u00f3n, demand\u00f3 en proceso \u00a0ordinario laboral a la sociedad accionante para que se declara, entre \u00a0\u00e9sta y aquel, la existencia de un contrato de trabajo y el \u00a0despido sin justa causa, por no existir autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo por tratarse de una persona con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito Judicial de C\u00facuta, despacho que, mediante fallo del \u00a018 de abril de 2017, orden\u00f3 reintegrar al trabajador al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y al pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, \u00e9sta, fue apelada por el apoderado de la \u00a0demandada, alzada resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del 12 de \u00a0junio de 2019 a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0impugnado argumentando que \u00ab(\u2026) \u00a0no era requisito que al momento de dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo existiera una calificaci\u00f3n de perdida de capacidad \u00a0laboral pues bastaba que el empleador tuviera conocimiento de las \u00a0dificultadas de salud que el trabajador estuviera padeciendo en ese \u00a0instante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se censuran las \u00a0decisiones de instancia al considerarlas contrarias a \u00ablos \u00a0argumentos que para tal fin ha expuesto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama la parte \u00a0actora que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se deje sin \u00a0efectos la sentencia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y se le ordene a \u00a0dicha colegiatura proferir una nueva providencia en la que se \u00a0resuelva la controversia conforme al pronunciamiento del Tribunal de \u00a0cierre de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es necesario que las partes agoten las \u00a0herramientas jur\u00eddicas que cuentan para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que no puede acudirse por v\u00eda \u00a0del mecanismo excepcional, preferente y sumario a solicitar que se \u00a0deje sin efecto una sentencia de segunda instancia contra la cual no \u00a0se promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo enmendar su culpa derivada de la inacci\u00f3n \u00a0procesal, dado que el escenario propicio para debatir sus \u00a0desavenencias era el mismo proceso ordinario laboral, antes que la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n por parte de la secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la apoderada de la sociedad accionante \u00a0mediante correo electr\u00f3nico1 \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte esta \u00a0Colegiatura que, la situaci\u00f3n planteada en el libelo gira en \u00a0torno al inconformismo de la sociedad accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por medio de la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que \u00a0concedi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda ordinaria incoada \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los \u00a0primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. No as\u00ed, el segundo presupuesto en cita se \u00a0incumple, porque, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos \u00a0legales que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si \u00a0bien es cierto actu\u00f3 dentro del proceso ordinario contestando \u00a0la demanda, apelando el fallo de primer nivel, dej\u00f3 de \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0que censura a trav\u00e9s del presente mecanismo, circunstancia que \u00a0destaca una posici\u00f3n voluntaria en desestimar las herramientas \u00a0propias e id\u00f3neas ante el juez natural del proceso para \u00a0obtener las pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por esa v\u00eda, inane resulta continuar \u00a0con el an\u00e1lisis del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia la solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales \u00a0pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues, \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de senderos \u00a0ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos, sumado a que ning\u00fan elemento nuevo \u00a0de juicio expuso la sociedad accionante en la impugnaci\u00f3n, \u00a0resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene \u00a0m\u00e9rito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo \u00a0resolvi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 cdno Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3405-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109805 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SUMINISTROS \u00a0E \u00a0INGENIER\u00cdA \u00a0SHADDAI \u00a0S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de enero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}