{"id":51905,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3403-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3403-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3403-2020\/","title":{"rendered":"STP3403-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3403-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alirio \u00a0Villamizar Montero, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 y la Fiscal\u00eda 14 Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos contra la fe P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados de Control de Garant\u00edas \u00a02, 5, 6, 7 y 8, de la misma ciudad, as\u00ed como el abogado de la \u00a0defensa, Enrique Arango Hern\u00e1ndez y el patrullero de la \u00a0Polic\u00eda, Javier Andr\u00e9s Sierra P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere el accionante que el d\u00eda 24 de enero de 2019 a \u00a0instancia del Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, se surti\u00f3 audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n del procedimiento de allanamiento y registro y \u00a0sus resultados, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento en contra de \u00a0ALIRIO VILLAMIZAR, ALEJANDRA MAR\u00cdA BARRAGAN ACEVEDO, HERMES \u00a0BARRAG\u00c1N ACEVEDO y GILBERTO CHINCHILLA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u00a0\u00f3rdenes de captura fueron emitidas por el Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0localidad, el d\u00eda 18 de enero de 2019, y que, pese a que las \u00a0\u00f3rdenes de allanamiento y registro fueron proferidas el 21 de \u00a0enero de la misma anualidad y ten\u00edan una vigencia de diez (10) \u00a0d\u00edas, fueron materializadas el 23 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para sustentar la imputaci\u00f3n, el preacuerdo celebrado y la \u00a0sentencia posteriormente proferida en su contra, se refirieron a \u00a0una \u00a0serie de interceptaciones de comunicaciones de su abonado n\u00famero \u00a0de celular, sin que se hubiera probado la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia de control posterior de interceptaciones conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 235 y 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento penal, por lo que considera que los resultados \u00a0obtenidos son ilegales y nulos de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0indica que si bien el fallo condenatorio no fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a que su abogado, el Dr. \u00a0Arango lo asesor\u00f3 para que aceptara cargos con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener una rebaja de pena, sin que le hubiera sido explicado el \u00a0por qu\u00e9 le fue impuesta la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0condena que seg\u00fan aduce, no fue la pactada con su abogado \u00a0defensor y fiscal\u00eda, toda vez que les prometieron la mitad de \u00a0la pena para todos, en raz\u00f3n de la degradaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices. Adicionalmente, \u00a0manifiesta que en la sentencia fue sancionado por m\u00e1s delitos \u00a0de los que hab\u00edan sido relacionados en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan informa, \u00fanicamente le fue atribuida la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En suma de lo \u00a0previamente expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, y principio de congruencia entre la \u00a0imputaci\u00f3n y el escrito de acusaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, luego de recordar \u00a0los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela \u00a0contra las providencias judiciales, estim\u00f3 que en el presente \u00a0asunto no se satisfac\u00eda el principio de subsidiariedad, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 al sostener que el \u00a0peticionario no promovi\u00f3 ning\u00fan recurso ordinario en \u00a0contra de la sentencia condenatoria que controvierte por medio de la \u00a0presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, descart\u00f3 que en el sub examine hubiere \u00a0alguna afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, pues desestim\u00f3 cada uno de los \u00a0reclamos del accionante, al afirmar que i) el recaudo del material \u00a0probatorio fue debidamente sometido a control de legalidad posterior, \u00a0ii) no se afect\u00f3 el principio de congruencia, pues el \u00a0preacuerdo que deriv\u00f3 en la sentencia condenatoria abord\u00f3 \u00a0los mismos delitos de concierto para delinquir, falsificaci\u00f3n \u00a0de moneda nacional, tr\u00e1fico de moneda falsificada, y tr\u00e1fico, \u00a0elaboraci\u00f3n y tenencia de elementos destinados a la \u00a0falsificaci\u00f3n de moneda; tal y como fueron comunicados en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, y finalmente, iii) la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva estuvo debidamente motivada y circunscrita a los cuartos \u00a0legalmente establecidos, luego de degradar su participaci\u00f3n en \u00a0el il\u00edcito de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara \u00a0la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en \u00a0consecuencia, se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla \u00a0general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias \u00a0u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y \u00a0como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0la queja del demandante recae en supuestas irregularidades que \u00a0rodearon la expedici\u00f3n de su sentencia condenatoria, bien en \u00a0la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios allegados, ora \u00a0respecto la violaci\u00f3n del principio de congruencia y la errada \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no \u00a0formul\u00f3 tales reparos a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinario y extraordinario de los cuales dispon\u00eda en contra de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada; luego, mal podr\u00eda acudir por esta \u00a0senda a provocar su reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, \u00a0por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las \u00a0consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 por las razones \u00a0expuestas la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC \u00a0T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3403-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109800 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alirio \u00a0Villamizar Montero, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}