{"id":51904,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3402-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3402-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3402-2020\/","title":{"rendered":"STP3402-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3402-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD \u00a0CONTACTAMOS \u00a0S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de febero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada contra los Juzgados Quinto Penal \u00a0del Circuito y Tercero Penal Municipal de Manizales; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela surtida a instancia de \u00a0las autoridades accionadas bajo el radicado 2019-00054. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado judicial que el 14 de mayo de 2019 el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Manizales, profiri\u00f3 sentencia de tutela en el radicado N\u00b0 \u00a02019-00054 en la que resolvi\u00f3 proteger los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, la salud y la \u00a0estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Gustavo Restrepo \u00a0Botero vulnerados por la empresa Contactamos S.A.S., en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar al se\u00f1or \u00a0Restrepo Botero a un cargo que pudiera desempe\u00f1ar de acuerdo a \u00a0su capacidad laboral, as\u00ed mismo orden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada efectuar el pago de los salarios, aportes e incapacidades \u00a0dejados de percibir desde el \u201c05 de abril de 2019 hasta la \u00a0fecha de su reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue impugnada por Contactamos S.A.S., \u00a0conociendo en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Manizales, Despacho que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0primigenia y modific\u00f3 los numerales segundo, tercero y cuarto \u00a0de la providencia, en el sentido de que la orden tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0ser cumplida por la Sociedad Super de Alimentos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, con el fin de dar cumplimiento al fallo tuitivo, el entonces \u00a0accionante, fue reintegrado al puesto de trabajo y se efectuaron los \u00a0pagos ordenados por el Juez Constitucional, pero que debido a que \u00a0pasados cuatro meses del cumplimiento de la sentencia protectora, el \u00a0demandante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, se dio \u00a0por terminado el contrato de trabajo, habida cuenta que la tutela es \u00a0un mecanismo transitorio y por ende cesaron sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1or Restrepo Botero, interpuso \u00a0incidente de desacato el 26 de noviembre del a\u00f1o pasado \u00a0argumentando el incumplimiento de la Sociedad Contactamos S.A.S., al \u00a0dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal, despu\u00e9s de dar tr\u00e1mite al \u00a0mismo, el 27 de diciembre de 2019, decidi\u00f3 declarar que los \u00a0representantes legales de dicha sociedad, Juan Carlos Moreno Quintero \u00a0y Diana Socorro Osorio Duque incurrieron en desacato por el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de mayo \u00faltimo \u00a0y en consecuencia, los sancion\u00f3 a cada uno con dos (2) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el 17 de enero del a\u00f1o que avanza, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n impuesta en grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 que los falladores de primera y segunda instancia, al \u00a0imponer la sanci\u00f3n incurrieron en un defecto sustantivo al no \u00a0tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 con respecto a la transitoriedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1xime que el se\u00f1or Restrepo Botero ten\u00eda \u00a0cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral para que se decidiera de fondo su situaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la persona jur\u00eddica Contactamos S.A.S., \u201ca \u00a0la igualdad entre personas jur\u00eddicas, a la libertad \u00a0contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir y \u00a0al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la \u00a0empresa\u201d y en ese orden, se revoquen las providencias del 27 de \u00a0diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal y \u00a0del 27 de enero del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Manizales, en el incidente de desacato promovido por \u00a0el se\u00f1or Restrepo Botero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego del estudio al \u00a0libelo, a los anexos de este y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas concluy\u00f3 que, si bien se est\u00e1 cuestionando \u00a0las providencias proferidas con ocasi\u00f3n del incidente de \u00a0desacato promovido en contra de la sociedad accionante, la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo encubre la solicitud para que se modifique el fallo de \u00a0tutela g\u00e9nesis del aludido tr\u00e1mite incidental, por \u00a0cuanto aquella dej\u00f3 de consignar que la protecci\u00f3n \u00a0otorgada era de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto a las primeras consider\u00f3 inviable la solicitud de \u00a0amparo pues la sanci\u00f3n derivada del incidente fue inaplicada \u00a0en virtud del cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que \u00a0dispuso el resguardo constitucional, lo cual advierte que se est\u00e1 \u00a0frente a una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al \u00a0reproche postulado contra la sentencia que le imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0precisas para garantizar el goce y disfrute de los derechos amparados \u00a0al entonces accionante, se\u00f1al\u00f3 que la tutela resulta \u00a0absolutamente improcedente, por cuanto en virtud del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, uno de los requisitos de procedencia del \u00a0aludido mecanismo es precisamente que no se pueda atacar una \u00a0providencia de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior consider\u00f3 que existe un vac\u00edo en el fallo de \u00a0tutela en cuanto no se expres\u00f3 que el amparo haya sido \u00a0reconocido como mecanismo transitorio, pero tampoco se indic\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n tuviera car\u00e1cter permanente, \u00a0particular aspecto sobre el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0falta de claridad puede llevar a interpretaciones que desfacen el \u00a0equilibrio proteccionista de la orden judicial, ya que como al \u00a0accionante no se le advirti\u00f3 expresamente que ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n legal de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0no ser\u00eda justo que su inactividad procesal fuese castigada con \u00a0la total desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando las razones de hecho al parecer subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden al \u00a0resolver la s\u00faplica invocada por la sociedad accionante \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Primero: \u00a0Negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados a trav\u00e9s de apoderado por la Sociedad \u00a0Contactamos S.A.S., (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar a las partes y al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Manizales, para que estudie la posibilidad de \u00a0modular el alcance del fallo que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Gustavo Restrepo Botero, de manera que \u00a0se precisen claramente cu\u00e1les son las obligaciones procesales \u00a0para que [el] \u00a0amparado \u00a0pueda continuar disfrutando de la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0en raz\u00f3n a la transitoriedad consustancial de la tutela que le \u00a0fue concedida, sin que pueda extender los efectos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del t\u00e9rmino previsto en la ley, en detrimento de los derechos \u00a0de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0fallo, el apoderado de la sociedad accionante lo impugn\u00f3 y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo no pretende, encubiertamente la modificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela que imparti\u00f3 \u00f3rdenes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada, pues el ataque se dirige contra las providencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvieron el incidente de desacato y, en ese orden, el Tribunal no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta las consideraciones expresadas en el libelo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refer\u00edan el cumplimiento del mandamiento dispensado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo constitucional g\u00e9nesis del tr\u00e1mite incidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni, la raz\u00f3n del porque no era necesario que en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alara la transitoriedad del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n invocado en favor de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la sociedad Contactamos S.A.S., cumple con todos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los requisitos generales para su procedencia conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados a las autoridades convocadas est\u00e1n incursos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n; los cuales fueron citados en la demanda y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada no cuenta con otro mecanismo para hacer respetar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad entre personas jur\u00eddicas, a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 que en amparo de las prerrogativas \u00a0fundamentales reclamadas se revoque el fallo del Tribunal, las \u00a0providencias objeto de esta acci\u00f3n y, \u00aben \u00a0consecuencia se disponga no proceder con el incidente de desacato ya \u00a0que la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para \u00a0conocer \u00a0del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y conforme al disenso \u00a0planteado, el problema jur\u00eddico especifico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el fallador de primer nivel acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo tras considerar (i) que carece de objeto la s\u00faplica \u00a0reclamada al haberse dispuesto por parte del Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Manizales, la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite incidental cuestionado \u00a0y el archivo de la actuaci\u00f3n, dado en acatamiento de la orden \u00a0constitucional, \u00a0y (ii) que resulta absolutamente improcedente la \u00a0activaci\u00f3n del mecanismo constitucional para alcanzar la \u00a0modificaci\u00f3n del fallo g\u00e9nesis del aludido tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0entrada, la Sala ha de precisar que se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0el fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud \u00a0suasoria suficiente en orden a derruirle. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La pretensi\u00f3n expuesta en el libelo y reiterada en la \u00a0impugnaci\u00f3n es expresa en solicitar que en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales reclamadas \u00a0\u00ab(\u2026) se \u00a0disponga no proceder con el incidente de desacato ya que la sociedad \u00a0que represento dio cabal cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela \u00a0No. 00056 del 14 de mayo de 2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que conforme se desprende del informe rendido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales2, \u00a0por auto del 24 de enero de 2020 [fecha \u00a0anterior al libelo] \u00a0y ante el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, dicha \u00a0agencia judicial dispuso no solo la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, sino adem\u00e1s el archivo del dosier contentivo \u00a0del tr\u00e1mite incidental. Circunstancia a partir de la cual \u00a0ning\u00fan sentido tiene que el juez de tutela haga un \u00a0pronunciamiento, como el pretendido por la parte actora, cuando es \u00a0claro que la actuaci\u00f3n que consideraba transgresora de sus \u00a0derechos fundamentales desapareci\u00f3, lo cual indefectiblemente \u00a0conlleva a la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0activado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n, inane resulta el estudio de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, los cuales \u00a0reitera el censor se cumplen para la prosperidad de la s\u00faplica \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0pretendido por la sociedad accionante es poder terminar el contrato \u00a0de trabajo de Gustavo Restrepo Botero, al considerar que \u00a0desaparecieron las condiciones de salud que motivaron el resguardo \u00a0del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0trabajador, sin verse avocada a enfrentar un nuevo tr\u00e1mite \u00a0incidental, en virtud de la vocaci\u00f3n de permanencia que las \u00a0autoridades accionadas le dieron \u00a0al amparo otorgado, debe se\u00f1alarse \u00a0que el ordenamiento sustantivo laboral ofrece otro mecanismo \u00a0diferente a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, el cual corresponde al tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante el Ministerio del Trabajo tendiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n para despido del trabajador, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando esa fue la raz\u00f3n legal que llev\u00f3 a la agencia \u00a0judicial accionada a otorgar la aludida protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin duda, el \u00a0reproche que se enrostra por el censor a las autoridades accionadas, \u00a0por supuestamente desconocer que el t\u00e9rmino del amparo \u00a0otorgado por disposici\u00f3n legal solo era de 4 meses, es un \u00a0asunto que debi\u00f3 ventilarse en el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0postulado contra la sentencia proferida del 14 de mayo de 2019, \u00a0 \u00a0m\u00e1xime si en cuenta se tiene que la raz\u00f3n legal [la \u00a0condici\u00f3n de salud] \u00a0y f\u00e1ctica [la \u00a0ausencia de autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0administrativa competente para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral con Botero Restrepo], \u00a0que motivaron la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada pod\u00edan superar el aludido t\u00e9rmino. \u00a0As\u00ed inadmisible resulta acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para modificar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite judicial \u00a0de igual naturaleza, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la pretensi\u00f3n \u00a0de que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se disponga no proceder con el incidente de desacato\u00bb \u00a0ya que \u00a0la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado respecto \u00a0del amparo deprecado dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 es el que define el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el amparo es otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y 80 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3402-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109846 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD \u00a0CONTACTAMOS \u00a0S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de febero 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