{"id":51902,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3397-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3397-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3397-2020\/","title":{"rendered":"STP3397-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3397-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por los hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinticuatro \u00a0Laboral del Circuito de igual ciudad; \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Empresa de Energ\u00eda \u00a0del Pac\u00edfico, como parte \u00a0demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado que mediante demanda laboral solicit\u00f3 el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, derivados de la \u00a0responsabilidad civil por el accidente del trabajo, acaecido el 5 de \u00a0junio de 1995, donde perdi\u00f3 la vida el trabajador y padre de \u00a0los actores, Oswaldo Bernal Cardona, al realizar labores de \u00a0intervenci\u00f3n en la red el\u00e9ctrica de Buga-Tulu\u00e1, \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 31 de octubre de \u00a02011 y 31 de agosto de 2012, respectivamente, negaron la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria con fundamento en que no se determin\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que el deceso del operario fue a \u00a0consecuencia de omisi\u00f3n o culpa de la empresa enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, acudi\u00f3 por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 su demanda con fundamento, en que se presentaron \u00a0serios y evidentes yerros de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario que impidieron evidenciar yerro alguno en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria atribuida a la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, la anterior providencia lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, principalmente, al considerar que el proceso laboral \u00a0se resolvi\u00f3 con prueba enga\u00f1osa y, por ende, que no \u00a0corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0reprocha que no se hubiera valorado la prueba documental contenida en \u00a0el oficio visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3, en el que la Empresa \u00a0de Energ\u00eda del Pac\u00edfico reconoc\u00eda la culpa \u00a0patronal en el accidente de trabajo que condujo a la muerte de \u00a0Oswaldo Bernal Cardona, elemento que, si se hubiese tenido en cuenta, \u00a0se acceder\u00eda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez teniendo en cuenta que \u00a0cuando el trabajador falleci\u00f3, sus hijos eran menores de edad; \u00a0en consecuencia, solicita se revoque la providencia dictada por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se \u00a0denegara la acci\u00f3n de tutela al sostener que la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n fue expedida conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que reg\u00edan la \u00a0materia y los cargos elevados en la demanda presentaban serios \u00a0reparos que imped\u00edan acceder a las pretensiones de los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, reprocha \u00a0que se sustente la acci\u00f3n constitucional en el contenido de un \u00a0documento que, dicen, se encuentra a folios 93 a 98 del cuaderno N\u00b0 \u00a03, aspecto concreto que no fue relacionado en las acusaciones \u00a0elevadas por v\u00eda de casaci\u00f3n; omisi\u00f3n que \u00a0demuestra que se acude al mecanismo de amparo como si se tratare de \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestiona que la sentencia ordinaria fue expedida el 5 de junio de \u00a02019 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en marzo de 2020, es \u00a0decir, 9 meses despu\u00e9s, lo que significa que se transgrede el \u00a0principio de inmediatez, \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, solicita que se deniegue la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa de energ\u00eda del Pac\u00edfico, ahora denominada \u00a0Cielsa Colombia S.A. E.S.P. atendi\u00f3 el llamado constitucional \u00a0a trav\u00e9s de informe en el que se opone a los planteamientos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n, al considerar que en el asunto \u00a0examinado no existi\u00f3 una \u00a0causal de procedibilidad que \u00a0habilitara la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0afirma que la solicitud de amparo es utilizada como una tercera \u00a0instancia, pues en ella no se logra sustentar en que err\u00f3 el \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n y las supuestas razones seg\u00fan las \u00a0cuales no fueron tenidas en cuenta las pruebas que alegan los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que la acci\u00f3n de tutela solo es \u00a0procedente cuando el juez ha incurrido en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0asunto bajo examen, pues precisamente, la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba naci\u00f3 del debido examen de los medios disponibles en el \u00a0proceso laboral que llevaron a cabo los funcionarios accionados, \u00a0dentro del leg\u00edtimo ejercicio de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y demandados, no obstante haber sido \u00a0notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en relaci\u00f3n con las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance excepcional y \u00a0restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala; \u00a0en procura de un cabal respeto a los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, as\u00ed \u00a0como para evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, no ofrece controversia que se cumplen los \u00a0requisitos generales, pues se demanda la protecci\u00f3n de \u00a0concretos derechos fundamentales derivados del debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; los actores agotaron \u00a0todos los mecanismos a su alcance, al tiempo que se cuestiona una \u00a0providencia judicial contra la cual no proceden recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relacionado con la satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b04 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, debe indicarse que si \u00a0bien la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2019, la misma \u00a0fue notificada hasta el edicto publicado el 3 de septiembre \u00a0siguiente, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y a\u00f1o, y \u00a0recibida por el Tribunal Superior de Cali el d\u00eda 13, \u00a0Corporaci\u00f3n que en auto del 18 de septiembre del referido a\u00f1o, \u00a0dispuso acatar y obedecer lo dispuesto por el superior; de manera \u00a0que, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0se radic\u00f3 el 13 de marzo de 2020, ello significa que fue \u00a0presentada dentro de un plazo prudencial y razonable6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, aun \u00a0cuando el accionante haya acreditado las condiciones gen\u00e9ricas \u00a0antes descritas, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la protecci\u00f3n invocada, en particular, \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, que a la luz de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad se traduce en un \u00a0supuesto yerro por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en la demanda constitucional, el \u00a0reclamo respecto a una supuesta falta de examen de la prueba \u00a0documental, se trata de un reproche que fue debidamente zanjado al \u00a0interior del proceso ordinario, tal y como fue explicado por la \u00a0M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la justicia laboral, en \u00a0providencia SL2330-2019, al sostener que la sentencia de segundo \u00a0grado demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse ocup\u00f3 \u00a0de la prueba documental y testimonial recaudada y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la enjuiciada cumpli\u00f3 con sus obligaciones de brindar \u00a0protecci\u00f3n y seguridad al se\u00f1or Bernal Cardona, no solo \u00a0con su afiliaci\u00f3n a las entidades de seguridad social y ATEP, \u00a0sino tambi\u00e9n, con el suministro de elementos de seguridad para \u00a0el desempe\u00f1o de la labor de electricista, \u00abamen que el \u00a0trabajador contaba con una amplia trayectoria en la empresa, hab\u00eda \u00a0sido profusamente capacitado en las t\u00e9cnicas propias de sus \u00a0funciones y en general desempe\u00f1aba muy bien su oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, que a \u00a0folio 83 y 93 del cuaderno principal se encontraba el memorando \u00a0SGB-034-95, sin fecha de elaboraci\u00f3n, en el que se detallaron \u00a0los reportes de los sucesos y circunstancias que rodearon la muerte \u00a0del trabajador, del que extrajo, que \u00e9ste, por lo menos, \u00a0cometi\u00f3 3 errores determinantes en el resultado final, esto es \u00a0i) solicitar la apertura del circuito n.\u00b0 9 cuando debi\u00f3 \u00a0solicitar la del 10; ii) no verificar la presencia de tensi\u00f3n \u00a0en circuito \u00abcuya apertura solicit\u00f3 ni el que deb\u00eda \u00a0abrirse\u00bb; iii) no aterriz\u00f3 la l\u00ednea, esto es, no \u00a0instal\u00f3 el elemento que permit\u00eda hacer polo a tierra, y \u00a0iv) \u00abde los testimonios recaudados surge la comisi\u00f3n de \u00a0una cuarta falla [\u2026], consistente en no haberse puesto el \u00a0casco de seguridad de que hab\u00eda sido dotado por la empleadora, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n de folios 94 y 95\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3, que ese documento revelaba el exceso de confianza del \u00a0trabajador, respecto a las funciones que habitualmente desempe\u00f1aba, \u00a0\u00abcircunstancia que bien pudo haber contribuido en la producci\u00f3n \u00a0del resultado final\u00bb; no otra conclusi\u00f3n se extrae de \u00a0los testimonios entregados por su propio compa\u00f1ero de \u00a0cuadrilla [\u2026], obrantes a folios 50 vuelto y 57 del cuaderno \u00a0n\u00b0 2 y 87 del cuaderno principal entre otros [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n tambi\u00e9n se centr\u00f3 en la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, disenso que a pesar de no haber sido debidamente planteado \u00a0conforme a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n en \u00a0materia laboral, tampoco pod\u00eda extraerse anomal\u00eda \u00a0alguna, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0lo dicho en los testimonios de \u00c1ngel Antonio Valdez Beltr\u00e1n, \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda V\u00e1squez Amariles, Jes\u00fas Ely \u00a0Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dado que el documento de folio 83 \u00a0y 93 del cuaderno principal, no contiene las afirmaciones realizadas \u00a0por la recurrente, cuando dice que el accidente obedeci\u00f3 a la \u00a0congesti\u00f3n radial y porque el Ingeniero Jim\u00e9nez se \u00a0encontraba hablando por tel\u00e9fono, en la medida que ese \u00a0documento determin\u00f3 como causa de la muerte, una \u00a0falla \u00a0humana, al precisar que las personas accidentadas ten\u00edan \u00a0equipos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n y las herramientas \u00a0adecuadas para el trabajo a desempe\u00f1ar e informar, que la \u00a0causa del siniestro fue la excesiva confianza en las labores a \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los extractos citados se puede evidenciar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 un adecuado examen integral de las pruebas recaudadas \u00a0y obrantes en la actuaci\u00f3n judicial laboral, otra situaci\u00f3n \u00a0es que las conclusiones no fueren favorables a los demandantes, hecho \u00a0que por si solo no constituye agravio iusfundamental \u00a0que merezca la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, aun en gracia de discusi\u00f3n, si se examinaran \u00a0independientemente los documentos allegados a esta actuaci\u00f3n7, \u00a0los cuales, para los actores, aparentemente, no fueron tenidos en \u00a0cuenta; no se puede arribar a la conclusi\u00f3n que pretenden, es \u00a0decir, atribuir la responsabilidad del accidente a la empresa \u00a0accionada, pues de dichos escritos se extrae, igualmente, que se \u00a0present\u00f3 una falla humana por parte del trabajador, al \u00a0describir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0el funcionario ten\u00eda conocimiento, que en meses anteriores \u00a0(febrero) se hab\u00eda dividido el circuito No 9 de Paloblanco en \u00a0dos (2) circuitos (9 y 10), y existe informaci\u00f3n escrita \u00a0(planos) en la cartelera de la Planta El Morro, sobre dicha \u00a0modificaci\u00f3n, adem\u00e1s se le comunic\u00f3 una hora \u00a0antes que el circuito donde iba a trabajar era el circuito No 10 \u00a0(inform\u00f3 el Ingeniero Daniel E. Jim\u00e9nez por el radio \u00a0301), pero el se\u00f1or Bernal, le pidi\u00f3 a su compa\u00f1ero \u00a0se\u00f1or Vald\u00e9s, que solicitara la apertura del circuito \u00a0No 9, haciendo caso omiso a la desconfianza presentada por el se\u00f1or \u00a0Vald\u00e9s. Falla Humana, error fatal.8 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se evidenciaron otros errores del trabajador, como que deb\u00eda \u00a0verificar la ausencia de tensi\u00f3n de la l\u00ednea a operar, \u00a0situaci\u00f3n que negligentemente no llev\u00f3 a cabo, pese a \u00a0que contaba con el equipo para realizar tal control previo9. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0resultaba cierto que no tuviese el equipo b\u00e1sico para \u00a0desarrollar la labor encomendada, pues sobre dicho punto se afirm\u00f3 \u00a0que contaba con los equipos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n y \u00a0herramientas adecuadas10; \u00a0y si bien se evidenci\u00f3 una deficiencia en los equipos de \u00a0comunicaciones, ello fue para el momento posterior al accidente, \u00a0concretamente, al momento de reportar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del respectivo memorando y de los documentos que contienen \u00a0las conclusiones de las causas del accidente de trabajo, no puede \u00a0llevarse a la aseveraci\u00f3n, categ\u00f3rica, que el desenlace \u00a0fatal fue producto u ocasionado directa o indirectamente por de la \u00a0empresa accionada, tal y como quisieran hacer ver los demandantes, \u00a0pues lo cierto es que se evidenci\u00f3 errores humanos \u00a0provenientes del mismo trabajador, quien ejerci\u00f3 la fat\u00eddica \u00a0labor con una excesiva confianza, pese a que su compa\u00f1ero de \u00a0cuadrilla le expres\u00f3 que el escenario era inseguro para \u00a0operar11. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde la anterior \u00f3ptica, ninguna irregularidad o defecto \u00a0f\u00e1ctico puede extraerse de las decisiones emitidas por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral, y concretamente respecto de la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia que emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones indemnizatorias derivadas por el accidente laboral que \u00a0conllev\u00f3 a la muerte del se\u00f1or Oswaldo Bernal Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado en los elementos de prueba allegados \u00a0a la actuaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndole de esta manera un debido \u00a0proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, como \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela \u00a0contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por los \u00a0hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal S\u00e1nchez, actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan sentencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217, T-505 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 y T-246 de 2015, entre otras, los seis meses no se tratan de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo que implique tajantemente una caducidad en el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional, ni es un t\u00e9rmino riguroso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo para su procedencia, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso depende de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las particularidades de cada caso; sin embargo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma gen\u00e9rica se puede entenderse que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tiempo prudencial y razonable para promover la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la providencia o acto administrativo que sustenta el agravio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que debe computarse desde cuando adquiere firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al memorando ZBG-034-95 visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral, en que sustentan la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3397-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109869 \u00a0 Acta \u00a0No 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por los hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}