{"id":51901,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3370-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3370-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3370-2020\/","title":{"rendered":"STP3370-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3370-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Hernando \u00a0Cavalier V\u00e9lez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. y las Fiscal\u00edas 35 y 72 Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Cartagena y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, propiedad, principio de buena fe y fines del Estado \u00a0establecidos en nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO \u00a0CAVALIER V\u00c9LEZ, instaura la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la SAE y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, \u00a0propiedad, principio de buena fe y otros, en atenci\u00f3n a las \u00a0irregularidades presentadas al momento de realizar la diligencia de \u00a0secuestro llevada a cabo sobre el inmueble identificado con FMI No. \u00a0060-91280, con ocasi\u00f3n a un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio adelantado sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que tal diligencia, fue adelantada el 25 de noviembre del \u00a02019 por funcionarios de la Fiscal\u00eda 35 Especializada de E.D., \u00a0la SAE y la DIJIN, sin que su agenciado o hermanos hubiesen sido \u00a0notificados del desarrollo de la misma, raz\u00f3n por la cual no \u00a0se respetaron sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare la nulidad de la diligencia de \u00a0secuestro y las Resoluciones que la fundamentan, en garant\u00eda \u00a0de los derechos de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en sentencia del 27 de enero de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que el actor \u00a0carec\u00eda de legitimidad para impetrar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que aunque advirti\u00f3 que la promov\u00eda \u00a0como agente oficioso de su hermano Amaury Antonio Cavalier V\u00e9lez, \u00a0por encontrarse afectado en su salud, no acredit\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0tenga alguna disminuci\u00f3n en sus capacidades psicof\u00edsicas \u00a0que lo imposibiliten para acudir directamente ante el juez \u00a0constitucional, como titular de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Hernando \u00a0Cavalier V\u00e9lez, \u00a0quien sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por el a quo se apart\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de fondo del mecanismo constitucional y contrario \u00a0a ello se limit\u00f3 a un estudi\u00f3 meramente de forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, allega memorial suscrito por su hermano en el que manifiesta \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito AMAURY CAVELIER (sic) V\u00c9LEZ, identificado como \u00a0aparece al pie de mi firma, en calidad de accionante y parte \u00a0leg\u00edtimamente interesada en el resultado de la presente \u00a0acci\u00f3n, a trav\u00e9s del presente memorial manifiesto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo estudio no fue posible presentarla de manera personal toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que me encontraba con dificultades de salud.<\/p>\n<p>2. Respaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la agencia oficiosa y gestiones por mi pariente el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDO CAVELIER (sic) dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se vislumbran dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver. El primero, determinar i) si \u00a0el accionante est\u00e1 legitimado para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de Amaury \u00a0Cavalier V\u00e9lez, y \u00a0en caso afirmativo, \u00a0ii) establecer si las autoridades convocadas trasgredieron las \u00a0garant\u00edas constitucionales deprecadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la \u00a0Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa antes de dar soluci\u00f3n \u00a0al interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea legal o judicial o, un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de garant\u00edas fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 19971, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia \u00a0T-086 de 20102, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia \u00a0T-176 de 20113, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 \u00a0de 20164, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-454 de 20165, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 20016, \u00a0T-372 de 20107, \u00a0y la T-968 \u00a0de 20148, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 20159, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201510, \u00a0la \u00a0Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa \u00a0se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que \u00a0establece que una persona se encuentra legitimada por activa para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, \u00a0el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; \u00a0(ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no \u00a0pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha \u00a0manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, Hernando \u00a0Cavalier V\u00e9lez acude \u00a0al presente diligenciamiento al considerar que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. y las Fiscal\u00edas 35 y 72 \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio de Cartagena y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, trasgredieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Amaury Cavalier V\u00e9lez, por las presuntas irregularidades \u00a0presentadas al momento de realizar la diligencia de secuestro del \u00a0bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. \u00a0060-91280, con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 como agente oficioso de este \u00faltimo al \u00a0manifestar que su hermano se encontraba \u00abcon \u00a0dificultades de salud\u00bb \u00a0por \u00a0lo tanto \u00abno \u00a0puede presentar de manera personal la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, junto con el escrito de impugnaci\u00f3n anexa memorial \u00a0suscrito por Amaury Cavalier V\u00e9lez el cual indic\u00f3 \u00abque \u00a0el d\u00eda de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0estudio no fue posible presentarla de manera personal toda vez [que] \u00a0me encontraba con dificultades de salud\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala considera que quien propone el amparo \u00aben \u00a0calidad de agente oficioso\u00bb \u00a0no \u00a0tiene aptitud o capacidad de representar el derecho fundamental en \u00a0cabeza del ciudadano Amaury Cavalier V\u00e9lez, por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 el motivo por el que esa persona no se encontraba \u00a0en \u00a0condiciones de representar sus propios intereses, esto es, no \u00a0acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica o mental que le impida \u00a0a al interesado acudir directamente para el reclamo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que no se puede colegir con el solo \u00a0hecho del agenciado manifestar \u00a0que presentaba \u00abdificultades \u00a0de salud\u00bb, \u00a0que ello haya generado la causa o estado de imposibilidad para acudir \u00a0a la acci\u00f3n tuitiva de manera directa, m\u00e1xime cuando no \u00a0basta que la persona padezca cierta dolencia o enfermedad, \u00a0resulta \u00a0indispensable que dicha afecci\u00f3n resulte de suma gravedad que \u00a0conlleve a que de forma real y material impida f\u00edsica y\/o \u00a0mentalmente el empleo del medio de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0es decir, los efectos de la patolog\u00eda deben generar un estado \u00a0de imposibilidad o indisponibilidad para la interposici\u00f3n del \u00a0amparo, lo que no se demostr\u00f3 en el caso de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, desde ning\u00fan punto de vista, puede \u00a0tenerse como raz\u00f3n suficiente la afirmaci\u00f3n del \u00a0agenciado realizada, incluso, con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, para que se habilite a Hernando Cavalier V\u00e9lez, \u00a0a la \u00a0representaci\u00f3n para reclamar el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, ya que de su extempor\u00e1nea manifestaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se advierte alg\u00fan estado de vulnerabilidad que obligue su \u00a0agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ya que uno de los presupuestos para la \u00a0configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa es la acreditaci\u00f3n \u00a0de que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover de \u00a0manera directa el respectivo reclamo, lo cual no se demostr\u00f3 \u00a0en el presente asunto, la demanda de amparo est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional no tiene \u00a0aptitud legal para conocer el fondo de la s\u00faplica por ausencia \u00a0de una de las exigencias legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a los derroteros tra\u00eddos a colaci\u00f3n, \u00a0es evidente que el presente tr\u00e1mite se torna improcedente por \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n activa en la persona que la \u00a0interpuso, puesto que, en el caso presente, se reitera, no se \u00a0demostr\u00f3 de que la persona presuntamente afectada est\u00e9 \u00a0en imposibilidad de hacer valer sus derechos, sin embargo, se \u00a0recalca, que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no impide \u00a0solicitar nuevo amparo por el directamente afectado, o, bien, \u00a0otorgando poder especial para ello, toda vez que no se ha emitido \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho reclamado y el marco \u00a0f\u00e1ctico que presuntamente lo trasgrede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa, no se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0del segundo problema jur\u00eddico planteado y, en consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3370-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109967 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Hernando \u00a0Cavalier V\u00e9lez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}