{"id":51899,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3368-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3368-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3368-2020\/","title":{"rendered":"STP3368-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3368-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luis Carlos Taborda Tabares a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y vida en \u00a0condiciones dignas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con radicado No. 05001310502120120098000. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero de 2011 Luis Carlos Taborda Tabares solicit\u00f3 ante \u00a0el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 10 de enero de 2011, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. As\u00ed mismo, reclam\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo causado, los intereses moratorios y lo que resultara \u00a0probado extra \u00a0o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad demandada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 12358 del \u00a018 de mayo del mismo a\u00f1o neg\u00f3 lo requerido, arguyendo \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a09 de \u00a0la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 100 de 1993, decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante prove\u00eddo del \u00a022 de octubre de 2013 conden\u00f3 a la hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- al pago entre otros, de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez en favor de Luis Carlos Taborda Tabares \u00a0por el monto de $1.125.496, incluida una mesada adicional al a\u00f1o. \u00a0Decisi\u00f3n que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad, al resolver la alzada el 6 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 28 de agosto de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandada, \u00a0dispuso casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo emitido por el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 22 \u00a0de octubre de 2013, que quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar \u00a0a \u00a0LUIS CARLOS TABORDA TABARES \u00a0la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por aportes, a \u00a0partir del 1 de noviembre de 2013, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$738.089, \u00a0con la mesada adicional del mes de diciembre de cada a\u00f1o, a la \u00a0que deber\u00e1 aplicar los ajustes anuales legalmente ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONDENAR \u00a0a COLPENSIONES, a reconocer y pagar \u00a0a \u00a0LUIS CARLOS TABORDA TABARES \u00a0por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y \u00a0exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a \u00a0$62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deber\u00e1 \u00a0indexar a la fecha del pago de conformidad con la f\u00f3rmula \u00a0indicada en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONDENAR \u00a0a COLPENSIONES, a reconocer y pagar \u00a0a \u00a0LUIS CARLOS TABORDA TABARES \u00a0por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y \u00a0exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a \u00a0$62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deber\u00e1 \u00a0indexar a la fecha del pago de conformidad con la f\u00f3rmula \u00a0indicada en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 22 \u00a0de octubre de 2013, \u00a0en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de esta \u00a0decisi\u00f3n, COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0cobrar lo que corresponda, \u00a0al empleador oficial para el cual prest\u00f3 servicios el \u00a0demandante entre \u00a0el 6 de febrero de 1989 y el 18 de septiembre de 1992, \u00a0y que por la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, se tuvo en \u00a0cuenta para la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia CSJ \u00a0SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, el libelista acude al mecanismo de \u00a0amparo para solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente trasgredidos y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n proferida dentro del proceso laboral \u00a0ejercitado por \u00e9l, toda vez que afecta sus intereses \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia por conducto de la Magistrada ponente de \u00a0la decisi\u00f3n que es objeto de estudio en el presente tr\u00e1mite, \u00a0solicita se niegue el mentado amparo, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por esa C\u00e9lula Judicial se realiz\u00f3 con \u00a0estricto apego a la Ley y al precedente jurisprudencial existente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que \u00a0en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el presente mecanismo no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para controvertir el fallo atacado, teniendo en cuenta que no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social (art\u00edculo 48) y otras garant\u00edas, \u00a0derivada de la decisi\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se \u00a0hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 28 de agosto de 2019, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 17 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos, se observa \u00a0que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0la queja del accionante radica en la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual accedi\u00f3 \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pretendido por el \u00a0actor, pero en un monto inferior al concedido en las dos primeras \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la autoridad convocada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El eje de la \u00a0discusi\u00f3n en el recurso extraordinario se concreta a la \u00a0validez que otorg\u00f3 el Tribunal, para efectos del \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez de r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a la sumatoria \u00a0de tiempos de servicios p\u00fablicos sin cotizaciones, con las \u00a0semanas aportadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0punto, en preciso recordar que es criterio pac\u00edfico de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que tal acumulaci\u00f3n no es posible, \u00a0as\u00ed lo confirm\u00f3 recientemente en sentencia CSJ SL 1972 \u00a0\u2013 2019, en la que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n contenida \u00a0en la CSJ SL 994-2018, que a su vez ratific\u00f3 lo resuelto en la \u00a0CSJ SL16081-2015, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de \u00a0servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al \u00a0Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en \u00a0reg\u00edmenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, \u00a0merced al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la misma normativa, \u00a0es suficiente decir que esta tem\u00e1tica ha sido abordada por la \u00a0Corte en los t\u00e9rminos que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no \u00a0procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos \u00a0expedidos por el Instituto demandado, espec\u00edficamente el \u00a0vigente en el t\u00e9rmino inmediatamente anterior a la Ley 100 de \u00a01993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0pues cuando el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al art\u00edculo 33 \u00a0de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0Sistema General de Seguridad Social Integral all\u00ed concebido, \u00a0no a la pensi\u00f3n de esa naturaleza que otorgara el demandado \u00a0conforme a sus Acuerdos y que a\u00fan subsiste por el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, as\u00ed se record\u00f3 \u00a0tal postura jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n cuyo r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro \u00a0Social contenido en el A. 049\/1990, aprobado por el D. 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, la exigencia del n\u00famero de semanas debe entenderse \u00a0como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el \u00a0aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita \u00a0adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector \u00a0p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. 100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como \u00a0tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0parte, en punto a la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del \u00a0art. 36 de la L. 100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a \u00a0cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social con tiempos \u00a0laborados en el sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0reiteradamente ha precisado que dicha disposici\u00f3n hace \u00a0referencia a la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo \u00a033 de esa misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada \u00a0CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, \u00a0CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, \u00a0CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos \u00a0tem\u00e1ticas propuestas por el recurrente esta Corporaci\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0servicio\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan, \u00a0cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse \u00a0en principio que el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que \u00a0surjan de la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte \u00a0es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino \u00a0sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba ) del \u00a0presente art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que \u00a0la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n \u00a0el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es \u00a0hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ello \u00a0es as\u00ed porque el citado inciso 1\u00ba comienza se\u00f1alando \u00a0que la \u201cedad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0continuar\u00e1\u201d, con lo cual no cabe duda que se refiere en \u00a0concreto a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos en que \u00a0qued\u00f3 concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la edad para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 la del \u00a0r\u00e9gimen anterior al cual se encontrara afiliado el \u00a0beneficiario de la transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el \u00a0inciso en comento se precis\u00f3 que la edad para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n continuar\u00eda siendo la misma que la \u00a0establecida en el r\u00e9gimen anterior, porque a partir del 2014 \u00a0se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os, seg\u00fan la redacci\u00f3n \u00a0del original art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, lo que se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene \u00a0a ser una reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se \u00a0establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que \u00a0dispuso que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0refiere tal art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta \u00a0el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores \u00a0p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0provisionales del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevisi\u00f3n \u00a0que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido \u00a0desarrollado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de esa \u00a0ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que \u201cpara el \u00a0reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las \u00a0semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad \u00a0del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumple \u00a0advertir que el precedentemente citado literal del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas \u00a0\u201cen los dos reg\u00edmenes\u201d, lo que indica que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n respecto de pensiones que no correspondan a \u00a0cualquiera de esos dos reg\u00edmenes, como lo ser\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n por aportes a la que en realidad tiene vocaci\u00f3n \u00a0el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los \u00a0servicios que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada \u00a0del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un \u00a0beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal \u00a0suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por \u00a0las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen \u00a0que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su \u00a0art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar \u00a0en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, \u00a0resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una excepci\u00f3n no \u00a0contemplada en esa disposici\u00f3n, que fraccionar\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de cotizaci\u00f3n, del \u00a0r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, \u00a0pues supondr\u00eda que para efectos de establecer el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas se aplicar\u00eda dicho r\u00e9gimen, pero \u00a0para contabilizarlas se tomar\u00eda en cuenta lo establecido por \u00a0la se\u00f1alada ley 100, lo cual no resulta congruente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo dicho, es claro que el Tribunal infringi\u00f3 las normas \u00a0rese\u00f1adas por la entidad recurrente y, se apart\u00f3 de la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que tiene el car\u00e1cter de precedente vertical de obligatorio \u00a0acatamiento; en consecuencia, el cargo prospera, y se casar\u00e1 \u00a0el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias \u00a0excepcionales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0libelista sobre el tema, no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni compromete los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte surge claro que \u00a0la providencia confutada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto \u00a0 material, tal y como lo quiere hacer ver el actor, por cuanto as\u00ed \u00a0lo demuestra los elementos materiales probatorios analizados en el \u00a0presente caso y la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0con lo anterior, y, como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Luis Carlos Taborda \u00a0Tabares a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3368-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109947 \u00a0 Acta \u00a0No 084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luis Carlos Taborda Tabares a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}