{"id":51898,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3367-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3367-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3367-2020\/","title":{"rendered":"STP3367-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3367-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0084 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por NIDIA \u00a0NELLY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la \u00a0propiedad, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral surtido bajo el radicado n\u00famero \u00a011001310500620090017101. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. NIDIA \u00a0NELLY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0citada fundaci\u00f3n y otros, para reclamar se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como \u00abayudante \u00a0de servicios diurnos\u00bb, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad \u00abhasta \u00a0la fecha en que la demandada [Hospital \u00a0San Juan de Dios] \u00a0dio por terminado unilateralmente\u00bb el \u00a0contrato y que en ejecuci\u00f3n del mismo hab\u00eda recibido \u00a0una remuneraci\u00f3n mensual para el a\u00f1o de 1999 de \u00a0$487.093,00; que se declarara que ten\u00eda derecho a las \u00a0prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la \u00a0fundaci\u00f3n y Sintrahoclisas, \u00a0tales como \u00a0prima de antig\u00fcedad, prima de navidad, prima \u00a0semestral, prima de vacaciones \u00a0y compensaci\u00f3n en dinero de \u00a0vacaciones; deprecaba adem\u00e1s que fuera declarada la \u00a0sustituci\u00f3n patronal entre la Fundaci\u00f3n y la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca; que se condenara de manera solidaria a \u00a0las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde \u00a0marzo de 1999 hasta septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que las demandadas fueran condenadas a pagarle desde octubre de 2001 \u00a0en adelante, los salarios, primas de antig\u00fcedad, prima de \u00a0alimentaci\u00f3n, m\u00e1s subsidio de transporte, como tambi\u00e9n \u00a0la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta \u00a0el a\u00f1o 2008, al igual que los intereses a las cesant\u00edas, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de los anteriores \u00a0cr\u00e9ditos, sanci\u00f3n por el retardo en el pago de \u00a0intereses a las cesant\u00edas y la prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impetr\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, se declarara que las entidades llamadas a juicio no \u00a0pagaron los incrementos salariales en los a\u00f1os \u00ab2000 \u00a0y 2009\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 se les condenara de manera solidaria al pago \u00a0del reajuste salarial. Asimismo, demand\u00f3 que las entidades \u00a0convocadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplado \u00aben \u00a0el art\u00edculo 30 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0[\u2026] de 1982\u00bb, y \u00a0a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas desde el \u00a03 de octubre de 2003, m\u00e1s aportes a pensi\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, todas las \u00a0prestaciones y derechos ultra y extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que la fundaci\u00f3n demandada es una entidad de \u00a0car\u00e1cter privado, como lo prev\u00e9n los Decretos 290 y \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud; que el 3 de \u00a0octubre de 1988 ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n como \u00abAyudante \u00a0de Servicios Diurna\u00bb; \u00a0que est\u00e1 cobijada por la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relaci\u00f3n \u00a0laboral est\u00e1 regida por el derecho laboral privado, y que en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y \u00a0aquel sindicato \u00a0acordaron el reconocimiento de prima de antig\u00fcedad, \u00a0prima de navidad, auxilio de cesant\u00eda, subsidio familiar, \u00a0prima de riesgos, prima de vacaciones, compensaci\u00f3n de \u00a0vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que continu\u00f3 \u00a0prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la \u00a0Fundaci\u00f3n accionada dej\u00f3 de cubrir las prestaciones \u00a0sociales, no cancel\u00f3 el valor de las cesant\u00edas \u00a0definitivas ni los aportes a pensiones; que el \u00faltimo salario \u00a0que se le cancel\u00f3 fue de $487.093,95. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios \u00a0e Instituto Materno Infantil de la Fundaci\u00f3n demandada. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como trabajadora de la Fundaci\u00f3n es beneficiaria del Fondo \u00a0del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0la declaraci\u00f3n de solidaridad respecto de las acreencias \u00a0reclamadas se funda en la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 \u00a0y 317 de 1998, decretada por el Consejo de Estado, providencias a \u00a0partir de las cuales la aludida entidad \u00abdej\u00f3 \u00a0de tener sustento jur\u00eddico\u00bb \u00a0y llev\u00f3 a la alcald\u00eda mayor a proferir un acuerdo \u00a0\u00abmacro\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en materia de tutelas y se determin\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0trabajadores y precis\u00f3 que las acreencias causadas contra la \u00a0Fundaci\u00f3n deb\u00edan ser cubiertas por la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el tr\u00e1mite \u00a0en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y culmin\u00f3 el 30 de septiembre de \u00a02010 con fallo a trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 a la parte \u00a0pasiva al pago de auxilio de cesant\u00edas, prima de navidad, \u00a0prima de antig\u00fcedad, prima semestral, compensaci\u00f3n en \u00a0dinero de las vacaciones, indemnizaci\u00f3n convencional por \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, indexaci\u00f3n \u00a0y aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n hasta el \u00a029 de octubre de 2001, y las absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 \u00a0que, apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2012, confirm\u00f3 \u00a0el de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 \u00a0que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual fue resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que al estudiar \u00a0los dos cargos postulados contra la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0afirm\u00f3 que la censura no logr\u00f3 destruir los pilares \u00a0fundamentales en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0para confirmar el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Censur\u00f3 \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n \u00abentra\u00f1a \u00a0v\u00edas de hecho y vulnera sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0pues, \u00a0constituye una abierta rebeld\u00eda y desconocimiento de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial emanada por la Corte Constitucional y \u00a0proferida con relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios [SU-448\/2008, \u00a0T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto 268 de 2016] \u00a0a trav\u00e9s de la cual se determin\u00f3 que \u00e9sta, \u00a0durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1979 a 2005, \u00a0tuvo el car\u00e1cter de entidad privada y, en consecuencia, la \u00a0naturaleza laboral de su vinculaci\u00f3n con esa entidad estaba \u00a0regulada, por las normas del derecho sustantivo laboral privado y las \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduj\u00f3 \u00a0que, en su caso se re\u00fanen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0car\u00e1cter judicial para que su libelo prospere y solicita que \u00a0en resguardo de sus derechos fundamentales se ordene a la Colegiatura \u00a0accionada que anule la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 11 \u00a0de diciembre de 2018, para, en su lugar, proferir una nueva \u00a0providencia casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que se reconozcan las pretensiones negadas por el Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado general de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0indic\u00f3 que no se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias y adem\u00e1s, que el \u00a0mecanismo de ampare se usa como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la demandante fue empleada p\u00fablica y, por consiguiente, no \u00a0pod\u00eda ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se mostr\u00f3 la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y, en consecuencia, pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Abogada de la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales \u00a0y Administrativos de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento \u00a0de Cundinamarca, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de sentencia \u00a0SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopil\u00f3 \u00a0el tema de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y estableci\u00f3 \u00a0que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad \u00a0quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto \u00a0Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones, \u00a0a partir de las cuales solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela al no configurarse las causales de \u00a0procedibilidad contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias y su actuaci\u00f3n, en punto de la \u00a0problem\u00e1tica relacionada con la Fundaci\u00f3n &#8220;San \u00a0Juan de Dios&#8221;, se \u00a0limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en \u00a0firme, por lo que pidi\u00f3 que se le desvincule de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Distrito Capital acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar la negativa del amparo. Acto \u00a0seguido, advirti\u00f3 que la accionante no tiene derecho a las \u00a0prestaciones sociales que reclama por v\u00eda la v\u00eda \u00a0excepcional. Ello, debido al fallo del Consejo de Estado que dej\u00f3 \u00a0sin vigencia los decretos de creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo \u00a0un recuento de la decisi\u00f3n objeto de controversia. Adujo que \u00a0mal \u00a0puede la accionante afirmar que la Sala desconoci\u00f3 la \u00a0naturaleza laboral de su vinculaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, pues lo cierto es que en casaci\u00f3n no se \u00a0cuestion\u00f3 tal asunto, sino que el debate se centr\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el extremo final del v\u00ednculo y en las \u00a0acreencias pactadas convencionalmente. Asuntos que fueron analizados \u00a0conforme a la sentencia de unificaci\u00f3n emitida por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte esta \u00a0Colegiatura que la situaci\u00f3n planteada en el libelo gira en \u00a0torno al inconformismo de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se dispuso no casar la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, que \u00a0neg\u00f3 parcialmente las \u00a0pretensiones \u00a0de la demanda que inco\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela, tema frente al cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los \u00a0sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita, como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los primeros \u00a0corresponden a: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que \u00a0la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo \u00a0con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, las requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara a los \u00a0requisitos formales, aunque el accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de diferentes derechos \u00a0constitucionales fundamentales, \u00a0lo que evidencia que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala s\u00ed tiene relevancia constitucional, desde ahora debe \u00a0indicarse que el presupuesto de la inmediatez no se cumple, toda vez \u00a0que \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n fue emitida el 11 de diciembre de \u00a02018 y la demanda de tutela solo fue postulada hasta el d\u00eda 12 \u00a0de marzo de 2020, sin \u00a0que se advierta ninguna justificaci\u00f3n para que, a pesar de \u00a0haber tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, haya dejado \u00a0transcurrir tanto tiempo [m\u00e1s \u00a0de 15 meses] sin \u00a0acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte Constitucional se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0interponerse en todo momento porque no tiene t\u00e9rmino de \u00a0caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlaci\u00f3n \u00a0temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador \u00a0de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de \u00a0un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones \u00a0urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como \u00a0violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter \u00a0apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y \u00a0estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos \u00a0durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus \u00a0efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0Particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y \u00a0como lo expuso esta Corte en la\u00a0sentencia C-590 de 2005, la \u00a0tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, \u00a0existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las \u00a0decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se \u00a0abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda \u00a0siempre a la espera de una controversia constitucional. As\u00ed \u00a0pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los \u00a0efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en \u00a0cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no puede \u00a0mantenerse en vilo indefinidamente.\u00bb (C.C. \u00a0T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0del examen al libelo y conforme al precedente jurisprudencial en \u00a0cita, no advierte esta colegiatura que la \u00a0accionante requiera de una protecci\u00f3n de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado con una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas de la accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la colegiatura convocada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en el cual se observa que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre \u00a0los cargos formulados1 \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y las \u00a0r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a aquellos cit\u00f3 la \u00a0parte demandada en el tr\u00e1mite ordinario. Lo se\u00f1alado se \u00a0observa en la providencia objeto de acci\u00f3n constitucional en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que tiene que ver con la fecha de finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, se debe decir que, si bien existe una \u00a0certificaci\u00f3n emitida por el \u00abjefe de departamento del \u00a0personal del Hospital San Juan de Dios\u00bb, donde se\u00f1ala \u00a0que para el 10 de marzo de 2003 la actora se encontraba prestando sus \u00a0servicios a favor de dicha instituci\u00f3n, en el cargo de \u00a0\u00abayudante de servicios\u00bb, as\u00ed como solicitudes por \u00a0parte de la accionante con el objetivo que le fueran canceladas unas \u00a0prestaciones de servicios, lo cierto es que el Tribunal no pod\u00eda \u00a0desconocer las decisiones proferidas a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n emitida por la Corte Constitucional sobre la \u00a0fecha en la que se deb\u00eda entender que finalizaron la \u00a0relaciones de los trabajadores de la fundaci\u00f3n, y que fue \u00a0determinada seg\u00fan la data en que dicha entidad dej\u00f3 de \u00a0prestar sus servicios al p\u00fablico, que fue el 29 de octubre de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral la establecida por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelaci\u00f3n sobre las \u00a0documentales denunciadas, pues la providencia antes referida se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las relaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01945- \u00f3 por la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios personales vigentes para esa fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con personas naturales que los prestaban personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no existe una misiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, tal y como lo dice la actora, se debe precisar que por medio \u00a0de la decisi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, se fij\u00f3 \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los \u00a0empleados del Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, aunque la \u00a0demandante no fue parte del grupo de trabajadores que instauraron las \u00a0tutelas, lo cierto es que el mismo fallo determin\u00f3 de manera \u00a0expresa que los efectos de la decisi\u00f3n cobijar\u00eda a \u00a0todos los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0precis\u00f3 unas excepciones para aquellos casos en los que los \u00a0trabajadores ya hubieran obtenido por v\u00eda judicial o a trav\u00e9s \u00a0de procesos de tutela o laborales las prestaciones deprecadas, \u00a0situaci\u00f3n en la que no se encuentra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal de manera acertada delimit\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n laboral de acuerdo lo establecido en la citada \u00a0sentencia de la Corte Constitucional, la cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO \u00a0PRIMERO: \u00a0Los efectos de la presente decisi\u00f3n se extienden a todos los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, que \u00a0comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno \u00a0Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un \u00a0contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se \u00a0reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de \u00a01945 &#8211; \u00f3 por la ley y el reglamento. O que hayan tenido \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales en su \u00a0condici\u00f3n de personas naturales y que los prestaban \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte \u00a0Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n rese\u00f1ada, reiter\u00f3 que \u00a0las relaciones de los servidores de la Fundaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0pudieron tener como vigencia m\u00e1xima la fecha expresamente \u00a0se\u00f1alada en dicho fallo, que para el caso de la actora \u00a0corresponde al 29 de octubre de 2001. En efecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se repite, el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre \u00a0las partes oper\u00f3 hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que el \u00a0juez de alzada no cometi\u00f3 yerro alguno en relaci\u00f3n con \u00a0ese particular tema. \u00a0(\u00c9nfasis propio de la providencia en cita). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo de los cargos postulados se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si bien el Tribunal no analiz\u00f3 las convenciones colectivas y \u00a0por ende no se manifest\u00f3 sobre la pensi\u00f3n convencional, \u00a0la recurrente debi\u00f3 acudir al remedio procesal establecido en \u00a0el art\u00edculo 311 del CPC, norma que se encontraba vigente y era \u00a0aplicable para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n hoy recurrida, de acuerdo a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma \u00a0colegiatura, la adici\u00f3n de la sentencia, actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en el sub judice no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al reproche que hace la actora sobre la falta de estudio \u00a0del reconocimiento de las acreencias salariales de orden \u00a0convencional, como prima de antig\u00fcedad, subsidio de transporte, \u00a0prima de alimentaci\u00f3n, debe decirse que no fueron objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la censura. De \u00a0ah\u00ed que el fallador de segundo grado al resolver la alzada de \u00a0la parte, nada pudo se\u00f1alar sobre dicha tem\u00e1tica que se \u00a0controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no \u00a0analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abno es dable imputarle al juzgador la \u00a0comisi\u00f3n de unos errores en relaci\u00f3n a unos aspectos \u00a0frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no \u00a0fueron materia de apelaci\u00f3n\u00bb (CSJ SL646-2013, reiterada \u00a0entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, \u00a0CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expresado, el ad quem no incurri\u00f3 en los errores enrostrados, \u00a0y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos \u00a0no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones citadas, como parte de la decisi\u00f3n judicial \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela permiten advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Tal y como lo afirm\u00f3 la Magistrada de la Colegiatura accionada \u00a0en su informe, la naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante con la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios no corresponde a un asunto que haya sido cuestionado \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0conclusiones a las que se arrib\u00f3 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenecen a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional que funciona a modo de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por NIDIA \u00a0NELLY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados a finde anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal fueron dos (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en la sentencia SU-484 de 2008; y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de estudio de las convenciones colectivas de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente depositadas, en relaci\u00f3n con las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3367-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109823 \u00a0 Acta \u00a0084 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por NIDIA \u00a0NELLY \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}