{"id":51897,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3366-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3366-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3366-2020\/","title":{"rendered":"STP3366-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3366-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0de Jes\u00fas Tuberquia, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o que avanza, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y \u00a0dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Centro \u00a0de Servicios Administrativos \u00a0de los juzgados de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el l\u00edbelo \u00a0introductorio, se verifica que Reynaldo \u00a0de Jes\u00fas Tuberquia fue \u00a0sentenciado por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, por el \u00a0Juzgado Segundo Adjunto de Descongesti\u00f3n del Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, extorsi\u00f3n agravada en modalidad de tentativa, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2016, por hechos \u00a0ocurridos el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia lo conden\u00f3 por el delito \u00a0de desplazamiento forzado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0fueron objeto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y, el 19 \u00a0de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio determin\u00f3 una pena definitiva de prisi\u00f3n \u00a0de 238 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, por cuenta del \u00a0proceso en menci\u00f3n y actualmente vigila su condena el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0Tuberquia \u00a0que \u00a0ha solicitado en varias oportunidades el subrogado de libertad \u00a0condicional y el beneficio administrativo hasta de 72 horas, sin \u00a0embargo, la referida autoridad ha negado sus solicitudes al \u00a0establecer que el delito por el cual se encuentra sentenciado est\u00e1 \u00a0excluido de beneficios y subrogados con fundamento en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0 Reynaldo de Jes\u00fas Tuberquia promueve \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, con el fin de que sean \u00a0protegidos los derechos invocados y sea tenido como parte de su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n en sociedad el disfrute de las \u00a0prebendas consagradas en la ley y, como consecuencia, se ordene a la \u00a0autoridad accionada conceda el subrogado de la libertad condicional y \u00a0el permiso hasta de 72 horas peticionados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al considerar que respecto de los \u00a0prove\u00eddos del 31 de agosto de 2018 (2417 y 2434) en los cuales \u00a0se decidi\u00f3 de manera adversa sus pretensiones, no se satisface \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso \u00a0de los recursos ordinarios que tuvo a disposici\u00f3n al interior \u00a0del proceso para impugnar las decisiones contrarias a sus intereses \u00a0y, por tanto, la presente acci\u00f3n no puede utilizarse para \u00a0revivir dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las determinaciones all\u00ed tomadas no se advierten \u00a0caprichosas o arbitrarias, pues tienen su fundamento en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 que contempla la \u00a0prohibici\u00f3n de este tipo de prerrogativas respecto de los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n y conexos, m\u00e1xime que tampoco se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las determinaciones del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, que \u00a0dispuso estarse a lo resuelto el 31 de agosto de 2018, aun cuando \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo \u00a0constitucional, en punto de los espec\u00edficos por la existencia \u00a0de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, determin\u00f3 su improcedencia pues \u00a0la decisi\u00f3n all\u00ed plasmada correspond\u00eda a la \u00a0decisi\u00f3n que deb\u00eda tomar el accionado, toda vez que, \u00a0exist\u00eda identidad de presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que el derecho a la libertad debe ser reclamado a \u00a0trav\u00e9s del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien reitera los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela e insiste en que se de aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 y el 147 de la Ley 65 de 1993 en \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no al declarar improcedente el amparo propuesto por \u00a0Reynaldo \u00a0de Jes\u00fas Tuberquia, \u00a0pues estableci\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, respecto de las providencias del 31 de \u00a0agosto de 20181, \u00a0emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, que resolvi\u00f3 las \u00a0peticiones del condenado de manera negativa por encontrarse excluido \u00a0el delito de extorsi\u00f3n de subrogados y prebendas \u00a0administrativas por el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0toda vez que el interesado no ejerci\u00f3 los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n establecidos en la ley para recurrirlas y super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para impetrar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, si fue adecuada la misma decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, respecto de las determinaciones adoptadas mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 9 de julio y 8 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, que orden\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto, \u00a0al establecer que no pod\u00eda resolverse de manera diferente por \u00a0encontrarse frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con las solicitudes hechas en \u00a0precedencia (libertad \u00a0condicional y beneficio administrativo hasta de 72 horas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en punto de los prove\u00eddos 2417 y 2434 del 31 de \u00a0agosto de 2018, que neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional \u00a0y la prerrogativa administrativa hasta de 72 horas, ha de indicarse \u00a0que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, \u00a0concluy\u00f3 que la inactividad del accionante para interponer la \u00a0demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir \u00a0a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro \u00a0medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n \u00a0es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC \u00a0C-543-1992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de \u00a0los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos \u00a0no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el funcionario judicial \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cuando esta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 \u00a0de diciembre de 20192 \u00a0y las decisiones que, aparentemente, afectaron los intereses del \u00a0memorialista fueron emitidas el 31 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0(neg\u00f3 \u00a0beneficio administrativo hasta de 72 horas y la libertad \u00a0condicional), \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0al interesado a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 15 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el libelista no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el actor debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, raz\u00f3n asisti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio en declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0en cuanto a las determinaciones referidas en precedencia, porque \u00a0adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues, en efecto, el actor no agot\u00f3 al interior del tr\u00e1mite \u00a0los mecanismos de defensa judicial con que contaba, en concreto, \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en \u00a0contra de los autos que le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para \u00a0acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas \u00a0y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0del caso resaltar que \u00a0estaba habilitado para concurrir a las citadas v\u00edas ordinarias \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a01664 del 9 de julio y 2977 del 8 de noviembre de 2019, que dispuso \u00a0estarse \u00a0a lo resuelto \u00a0en los prove\u00eddos del 31 de agosto de 2018 que neg\u00f3 las \u00a0postulaciones del libelista en punto del subrogado liberatorio y de \u00a0la prerrogativa administrativa reclamados, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A-quo \u00a0 \u00a0para establecer la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se \u00a0evidenci\u00f3 v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0 alguna direccionada a la falta de motivaci\u00f3n de los mismos, ya \u00a0que, claramente en los mentados pronunciamientos, el accionado le \u00a0advirti\u00f3 que en oportunidad anterior, al resolver solicitudes \u00a0de igual entidad, le indic\u00f3 la imposibilidad de acceder a \u00a0ellos, por encontrarse inmersa la conducta por la cual fue condenado \u00a0en una exclusi\u00f3n normativa que se encuentra vigente (art\u00edculo \u00a026 ley 1121 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en esas condiciones, el juzgado ejecutor, no ten\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo los petitorios del demandante, toda vez que \u00a0contemplaba las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que dieron lugar a que se decidiera adversamente en anterior \u00a0oportunidad y ante tal panorama no existe evidencia de violaci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de hasta 72 horas y 2434 tampoco concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3366-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109662 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0de Jes\u00fas Tuberquia, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero del 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