{"id":51896,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3365-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3365-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3365-2020\/","title":{"rendered":"STP3365-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3365-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JONATAN \u00a0CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo invocado en contra de \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la capital del Departamento del Tolima \u00a0y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante y las intervenciones ofrecidas dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, mediante Auto Interlocutorio No. 1014 del 4 de \u00a0junio de 2019, neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar de este funcionario judicial es de mala fe, ya que durante el \u00a0debate de responsabilidad penal nunca se le manifest\u00f3 acerca \u00a0de estas excepciones legales y al momento de aprobar el preacuerdo el \u00a0delegado fiscal dio argumentos distintos a los expresados por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n, la reposici\u00f3n no prosper\u00f3 \u00a0porque el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, arbitrariamente justific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n con fundamentos legales que no fueron tenidos en \u00a0cuenta por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto No. 181 del 16 de octubre de 2019 el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, dio raz\u00f3n a los \u00a0argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 \u00a0devolver el expediente al juzgado que vigilancia (sic) de la pena, \u00a0para que resolviera de fondo la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn emitieron cada uno providencias que \u00a0en su contenido se contrar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por \u00a0segunda vez sustenta la negativa de la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal de libertad condicional por encontrarse en la Fase de Seguridad \u00a0Alta, sin ser esto cierto, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley \u00a065 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, se encuentra en el \u00a0grado medio de seguridad porque ha superado la tercera parte de la \u00a0condena, en su caso, m\u00e1s del 50% de la pena. Frente a la \u00a0redenci\u00f3n de pena no se han podido realizar, por los \u00a0frecuentes traslados que realiza el INPEC. Agrega que no se tuvo en \u00a0cuenta al proferir la providencia el buen comportamiento, el \u00a0entregarse voluntariamente y encontrarse estudiando actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0presenta contrariedades con la fecha de la providencia, ya que en una \u00a0hoja indica el d\u00eda 5 de diciembre de 2019 y en otra del 13 de \u00a0diciembre de 2019, cuando conforme a la ficha de correspondencia \u00a0figura como enviada el 5 de diciembre de 2019 a las 09:26:28; \u00a0igualmente manifiesta que el aludido juez se contrar\u00eda en sus \u00a0decisiones, denot\u00e1ndose esto, en el auto No. 181 del 16 de \u00a0octubre de 2019 y el auto No. 984 del 05 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera que los despachos desconocieron el objetivo de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, debido a que no le \u00a0reconocieron sus garant\u00edas de defensa, debido proceso, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 \u00a0horas se deje sin efecto las providencias que niegan el subrogado \u00a0penal de la libertad condicional y se emita un nuevo pronunciamiento \u00a0donde se le tenga en cuenta la entrega voluntaria, el preacuerdo, el \u00a0ahorro institucional, su buena conducta, el derecho a la igualdad \u00a0frente a sus compa\u00f1eros de causa a quienes se les concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, sin precisar a qui\u00e9nes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0Y CONTESTACI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de enero de 20202, \u00a0se admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y se dispuso \u00a0correr traslado de la demanda a los Jueces Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, con el objeto de que \u00a0aportaran las pruebas que consideraran pertinentes dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el oficio 121 del 27 de enero de 20203, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 15 de octubre de 2019 el despacho recibi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del se\u00f1or Chac\u00f3n L\u00f3pez, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1014 del 4 de junio de 2019, por medio del cual se le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional, ya que el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 7 de septiembre de 2019 decidi\u00f3 no reponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de octubre de 2019 dispuso devolver el expediente al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, con el fin de que resolviera de fondo la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, respecto de cada uno de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en el art\u00edculo 64 del CP., toda vez que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho solo se refiri\u00f3 a la exclusi\u00f3n contenida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior, el d\u00eda 18 de octubre de 2019 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida la carpeta al Juzgado competente para la vigilancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, siendo recibida el 22 de octubre de 2019, prueba de esto, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado de env\u00edo 4-72. De igual manera, dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue enviada al accionante y al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Coiba &#8211; Picale\u00f1a, registro que consta en el correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado que obra en el expediente, con el objetivo que le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicada la decisi\u00f3n ya que contra ella no proceden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Chac\u00f3n L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y de petici\u00f3n, argumentando que el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado sobre los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 de la Ley 599 de 2000, y en su lugar aludi\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta una equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma, al aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser condenado por la conducta punible de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha acci\u00f3n de tutela bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00500122040002019-00672, le correspondi\u00f3 conocer al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Froilan Sanabria Naranjo, quien resolvi\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y ordenar al juzgado competente pronunciarse de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto No. 210 del 12 de diciembre de 2019, se resolvi\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, decidiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmarla negativa de la libertad condicional sustentada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad y la modalidad de la conducta punible, lo anterior en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n de tutela de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es cierto lo que manifiesta el accionante al asegurar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda hecho pronunciamiento de fondo al recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, desconociendo el auto del d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019. De igual manera, el juzgado competente de vigilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena recibi\u00f3 y concedi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto interlocutorio n\u00famero 2208 del 05 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, resolviendo que conforme a las prohibiciones del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 no se pod\u00edan analizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos formales del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no ha incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los \u00a0pronunciamientos han sido acorde a la Ley y la jurisprudencia, en \u00a0consecuencia, solicita ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0oficio n\u00famero 1 15 del 29 de enero de 20204 \u00a0inform\u00f3 que es el competente de vigilar y controlar la pena \u00a0bajo el radicado 05360-60-00-000-2017-00003-00 N.l 984 del se\u00f1or \u00a0JONATAN \u00a0CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 4 de junio de 2019 se le neg\u00f3 el subrogado penal de \u00a0libertad condicional al sentenciado, aqu\u00ed accionante, al \u00a0considerar el Despacho que conforme a la Ley 1121 de 2006 art\u00edculo \u00a026 se encontraba expresamente prohibido la concesi\u00f3n del \u00a0mismo, siendo improcedente pronunciarse sobre los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; esta \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Chac\u00f3n, \u00a0sin reponerse la misma el d\u00eda 10 de septiembre de 2019 con \u00a0auto 1620 y se concedi\u00f3 el recurso de alzada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn; \u00a0autoridad judicial que mediante auto del 16 de octubre de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 que al accionante no le era aplicable la Ley 1121 de \u00a02006 y se orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que \u00a0se pronunciara de fondo frente a los requisitos del art\u00edculo \u00a064 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar cumplimiento a dicha providencia, se solicit\u00f3 al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba- Picale\u00f1a \u00a0remitiera los documentos correspondientes al art\u00edculo 471 de \u00a0C.P.P y as\u00ed pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional, una vez obtenidos estos, se resolvi\u00f3 el \u00a05 de diciembre de 2019 conforme a lo ordenado por el faollador, \u00a0negando la petici\u00f3n y se concedi\u00f3 el recurso vertical, \u00a0envi\u00e1ndose el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn para que resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0juzgado, en sede de apelaci\u00f3n el d\u00eda 12 de diciembre de \u00a02019 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 4 de junio de \u00a02019 y el d\u00eda 20 de enero de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre de 2019, por medio de las cuales no concedieron el \u00a0subrogado penal de Libertad Condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El fallador \u00a0judicial de primer grado, en sentencia del 6 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que no se \u00a0satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0solicit\u00f3 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo la carpeta en la \u00a0cual se vigila la pena de JONATAN CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0encontrando que en efecto, mediante memorial presentado el 21 de mayo \u00a0de 2019 el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, la cual fue negada el 04 de junio de 2019 con auto N\u00b0 \u00a0101 4, por considerar el juez Primero de Ejecuci\u00f3n de la Penas \u00a0y Medidas de seguridad que como la condena se impuso por el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico y de extorsi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda aplicar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2019, el convicto interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2019, mediante auto 1620 el juez de primer nivel \u00a0resuelve no reponer la decisi\u00f3n y concede la apelaci\u00f3n \u00a0ante el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2019, mediante auto 181 el juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, decide devolver el \u00a0expediente al juzgado de primera instancia, para que completara el \u00a0estudio de los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por considerar que como en este caso no aplica la prohibici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, habida \u00a0cuenta que CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ si bien fue condenado por \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0extorsi\u00f3n, no \u00a0lo fue por los delitos contra la salud p\u00fablica ni el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, por lo que deb\u00eda hacerse el \u00a0estudio de la libertad condicional considerando integralmente los \u00a0requisitos del art\u00edculo 64 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que en cumplimiento de lo ordenado por el superior \u00a0jer\u00e1rquico, el juez 1 EPMS de esta urbe, mediante oficio 1439 \u00a0del 30 de octubre pasado, solicit\u00f3 al COIBA la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para el estudio de la libertad condicional conforme al \u00a0art\u00edculo 471 de la ley 906 de 2004, la cual fue remitida por \u00a0dicha autoridad el 8 de noviembre siguiente, con oficio \u00a08100-639-52-2019-EE0220241, donde incluy\u00f3 concepto favorable \u00a0para el reconocimiento de dicho beneficio, certificado de conducta y \u00a0certificado de c\u00f3mputo N\u00b0 17419137. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a005 de diciembre de 2019, el juez ejecutor emite auto 2208, por medio \u00a0del cual niega la libertad condicional al reo CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0donde se aparta de la posici\u00f3n del funcionario de segunda \u00a0instancia e insiste en sostener que en este caso s\u00ed se debe \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la ley 1121 de 2006, por cuanto el delito de concierto para delinquir \u00a0se ejecut\u00f3 con fines de extorsi\u00f3n, pero atendiendo a lo \u00a0ordenado por el superior jer\u00e1rquico hace el estudio de los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 del C. Penal, negando \u00a0adicionalmente la libertad condicional deprecada con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta punible, considerando entre otros argumentos, \u00a0los presupuestos tenidos en cuenta por el fallador sobre la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n delincuencial denominada &#8220;La \u00a0Raya&#8221; dedicada al expendio de estupefacientes y al cobro de \u00a0&#8220;vacunas&#8221; a las trabajadoras sexuales del sector de La Raya \u00a0y en el barrio San Fernando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2019 se le notific\u00f3 personalmente de esta \u00a0nueva decisi\u00f3n al accionante, oportunidad en la que se le \u00a0inform\u00f3 que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, sin embargo, no se advierte en la carpeta que \u00a0haya hecho uso de los mismos en relaci\u00f3n a esta negativa, \u00a0quedando ejecutoriado dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0transcurr\u00eda lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, en su af\u00e1n de dar \u00a0cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 10 de diciembre de \u00a02019, interpuesta por el accionante para que le resolvieran los \u00a0recursos relacionados con el auto 1014 del 04 de junio de 2019, \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento 210 de fecha 12 de diciembre \u00faltimo, \u00a0donde se manifiesta respecto de la libertad condicional, y sin \u00a0conocer a\u00fan el auto 2208 del 11 de diciembre que niega el \u00a0subrogado penal con fundamento en el art\u00edculo 64 del CP., \u00a0confirma el de primera instancia, pero con un argumento adicional que \u00a0no hab\u00eda sido objeto de estudio inicialmente, esto es, en el \u00a0auto 1014 como lo es, la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se reenv\u00eda el expediente al superior \u00a0jer\u00e1rquico y que contiene el auto 2208 de fecha 05 de \u00a0diciembre de 2019 proferido por el juzgado 1 EPMS, nuevamente se \u00a0pronuncia, pero en esta oportunidad, sobre los argumentos que tuvo en \u00a0cuenta el juez de primer grado para negar la libertad condicional, \u00a0esto es, la gravedad de la conducta, basados en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual \u00a0confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, el nuevo auto proferido por el juzgado 1 EPMS de \u00a0fecha 05 de diciembre de 2019 identificado con n\u00famero 2208, \u00a0por medio del cual se niega la libertad condicional, en esta \u00a0oportunidad por la gravedad de la conducta, no fue objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pese a que el 11 de diciembre siguiente fue \u00a0notificado personalmente al accionante e informado de los recursos \u00a0que proced\u00edan contra la providencia, pues no obra constancia \u00a0en la carpeta de dicha situaci\u00f3n, y menos a\u00fan se \u00a0encuentra escrito del condenado en dicho sentido, y no obstante lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn desata la alzada, sin delimitar el problema jur\u00eddico, \u00a0pues no se conoce cu\u00e1l podr\u00eda ser la inconformidad del \u00a0actor, respecto del nuevo argumento relacionado con la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0logra advertir la Sala que el actor pretende utilizar este recurso \u00a0constitucional como una tercera instancia lo cual no est\u00e1 \u00a0permitido, salvo en los casos que sea evidente el cumplimiento de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no \u00a0aplica por una apreciaci\u00f3n subjetiva del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, y como el auto 2208 de 2019, no fue recurrido por el condenado \u00a0y se encuentra en firme, se denegar\u00e1n las pretensiones del \u00a0actor, al no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como lo es haber agotado los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios que ten\u00eda a su alcance. \u00a0(negrillas \u00a0por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien en el acto de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0se limit\u00f3 a escribir \u201cinpugno \u00a0(sic) el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por ser su Superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por JONATAN \u00a0CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0en virtud a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que no recurri\u00f3 la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0le neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb3. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte esta Sala que no es posible abrir paso a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional irrogada, en tanto que, como se \u00a0expuso en l\u00edneas anteriores, el impugnante incumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue rese\u00f1ado \u00a0por el tribunal, cuya transcripci\u00f3n se realiz\u00f3 en el \u00a0apartado pertinente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas se \u00a0pronunci\u00f3 nuevamente (diciembre \u00a05\/19) \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad condicional, acorde \u00a0con lo dispuesto por el juzgado especializado de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00e1ndola, determinaci\u00f3n que le fue notificada \u00a0personalmente a JONATAN (diciembre \u00a011), \u00a0indic\u00e1ndosele que proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0a lo que guard\u00f3 silencio, o sea que se le dio la oportunidad \u00a0para rebatir los argumentos expuestos por el vigilante de la sanci\u00f3n, \u00a0habiendo desperdiciado, as\u00ed, los mecanismos judiciales que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que sin \u00a0el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al \u00a0juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no \u00a0resulta admisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, incursionar en el cuestionamiento de \u00a0la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia \u00a0demandada, cuando ni siquiera impuls\u00f3 los medios a su alcance \u00a0en perspectiva de propender por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S \u00a0U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3365-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109656 \u00a0 Acta n.\u00b0 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JONATAN \u00a0CHAC\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}