{"id":51895,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3364-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3364-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3364-2020\/","title":{"rendered":"STP3364-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3364-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Diego Armando Lara Joven, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veinte de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y al \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la causa penal \u00a0rotulada con CUI 410016000586200701678 00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ARMANDO LARA \u00a0JOVEN, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela porque considera que se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, pues, el 12 de octubre de 2012, \u00a0fue condenado por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2007 a la pena de \u00a020 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor del punible de \u00a0hurto, encontr\u00e1ndose privado de la libertad, desde el pasado \u00a013 de febrero de 2019, por lo que, desde su perspectiva cumple con \u00a0los requisitos para que se le conceda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no obstante, pese a \u00a0haberla solicitado ante el Juzgado ejecutor accionado, la misma le ha \u00a0sido negada bajo el argumento de que el delito por el que fue \u00a0condenado se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del \u00a0art\u00edculo 68A, porque supuestamente cometi\u00f3 otro delito \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien para el momento de los hechos contaba con antecedentes, \u00a0los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la vigencia de la Ley \u00a01142 del 2007, que estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n para \u00a0conceder beneficios a quienes tengan antecedentes, es decir, norma \u00a0posterior a los hechos por los que fue condenado, de suerte que no \u00a0pueden aducirse condenas por hechos acaecidos en los a\u00f1os 2008 \u00a0y 2012, las que actualmente se encuentran extintas por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte sostiene que el argumento del ejecutor, en el que refiere \u00a0que no es el momento oportuno para solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional por encontrarse ejecutoriada la decisi\u00f3n, no es \u00a0aceptable, en la medida que lo que est\u00e1 requiriendo no es la \u00a0concesi\u00f3n de un beneficio sino la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, ya que la Ley 1709 de 2014, exige una \u00a0serie de requisitos para el otorgamiento del mismo, que en este \u00a0momento cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional, se ordene \u00a0dejar sin \u00a0efectos el auto del 03 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 20 \u00a0Ejecutor \u00a0y confirmado por \u00a0el Sexto Penal Municipal de Neiva, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, a fin de que se emita una nueva decisi\u00f3n, \u00a0y que \u00a0se adopte una conforme \u00a0a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo en fallo del 18 de febrero del \u00a0a\u00f1o que avanza1, \u00a0al estimar que las autoridades accionadas atendieron razonablemente \u00a0el pedimento del accionnante, expresaron sus consideraciones y \u00a0resolvieron conforme a las normas vigentes en el momento de los \u00a0hechos, que por dem\u00e1s, resultaban las m\u00e1s favorable \u00a0para su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo que el juez de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la pena, al no haber \u00a0sobrepasado el penado la valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares, ni el examen de gravedad de la \u00a0conducta, de conformidad con el texto original del art\u00edculo 63 \u00a0de la Ley 599 de 2000. Determinaciones con las que no se vulneraban \u00a0las grarant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre \u00a0el mismo recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico expuesto en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, \u00a0al \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por Diego \u00a0Armando Lara Joven, \u00a0al estimar que las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0dentro del proceso penal con CUI 410016000586200701678 \u00a000, \u00a0emitidas \u00a0en \u00a0primera y segunda instancia el 3 de abril y 20 de noviembre de 2019, \u00a0por el Juzgado \u00a0Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta la \u00a0capital y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, respectivamente, \u00a0son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona, por v\u00eda de tutela, \u00a0la declaraci\u00f3n de improcedencia frente a la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, contenida en las providencias del 3 de \u00a0abril y 20 de noviembre del a\u00f1o anterior, emitidas por las \u00a0autoridades convocadas. Esto, pues en su parecer, en las mismas se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad al no dar aplicaci\u00f3n \u00a0a las disposiciones del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que modific\u00f3 el canon 63 del C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe precisarse que pese a que Diego \u00a0Armando Lara Joven fustiga \u00a0dos determinaciones proferidas en fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, su reclamo se orienta, de manera directa, contra una \u00a0disposici\u00f3n adoptada en la sentencia condenatoria, como lo es \u00a0la negaci\u00f3n del citado subrogado. Motivo por el cual, \u00a0resulta \u00a0evidente que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance, \u00a0como lo era presentar recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio que se pronunci\u00f3 acerca del beneficio que ahora \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad \u00a0de recurrir la sentencia que le negaba la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, Diego \u00a0Armando Lara Joven no \u00a0lo hizo, por lo que desentendi\u00f3 \u00a0del deber que le asist\u00eda de presentar sus reclamos ante el \u00a0juez ordinario y as\u00ed lograr un pronunciamiento dentro del \u00a0curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. \u00a0Situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que \u00a0analizadas las resoluciones del \u00a03 de abril y 20 de noviembre del a\u00f1o anterior, \u00a0proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades \u00a0judiciales convocadas a la presente acci\u00f3n, estas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues se sustentan, precisamente, en que la oportunidad para el \u00a0estudio de la viabilidad de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena precluy\u00f3 ante la no interposici\u00f3n de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n contra la sentencia, como se expone en \u00a0p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la titular del Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (3 \u00a0de abril de 2019), \u00a0neg\u00f3 por improcedente el otorgamiento del subrogado penal \u00a0solicitado por el actor, indicando que ese fue un aspecto abordado en \u00a0el fallo condenatorio, no susceptible de modificaci\u00f3n en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n, pues el momento procesal para su estudio \u00a0feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la sentencia condenatoria se pronuncio de manera \u00a0desfavorable sobre el beneficio, teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares del sentenciado, y la modalidad y \u00a0gravedad de la conducta. Esto, de conformidad en el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n que le era aplicable \u00a0al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Neiva (3 \u00a0de abril de 2019), \u00a0quien reiter\u00f3 las razones esgrimidas en la sentencia \u00a0condenatoria del 12 de octubre de 2012, frente a la negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. Adicionalmente, \u00a0bajo argumentos similares a los expuestos por el juez vig\u00eda de \u00a0la pena, se\u00f1al\u00f3 la inviabilidad de la petici\u00f3n \u00a0elevada por el sentenciado, dada su extemporaneidad. As\u00ed, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno, quedando en \u00a0firme la decisi\u00f3n el mismo d\u00eda (\u2026), por lo que \u00a0la oportunidad de controvertir es(a) decisi\u00f3n feneci\u00f3 y \u00a0no es posible revivirla para realizar su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, raz\u00f3n le asiste al a quo de negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al condenado DIEGO \u00a0ARMANDO LARA JOVEN al indicar que en el fallo de condena, no se \u00a0aplicaron las modificaciones del Art. 29 de la Ley 1709 del 20 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales \u00a0censuradas \u00a0se encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, la \u00a0petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, atendiendo los \u00a0razonamientos expuestos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de Sala: Fabio David Bernal Su\u00e1rez, Fernando Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos (con ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3364-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109642 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Diego Armando Lara Joven, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}