{"id":51892,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3361-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3361-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3361-2020\/","title":{"rendered":"STP3361-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3361-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Yadira \u00a0Isabel Neira Franco, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de enero \u00a0de del a\u00f1o que avanza, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma localidad, La Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Transporte y \u00a0dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con n\u00b0 \u00a008-001-31-05-001-2004-00072-02. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>YADIRA \u00a0ISABEL NEIRA FRANCO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que la promotora adelant\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte con miras a \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0a partir del 6 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la demanda pidi\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda \u00a0reconocerse con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0legales y convencionales y que deb\u00eda ser proporcional al \u00a0tiempo de servicio, liquidado con el salario promedio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, los incrementos del IPC desde la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta cumplir la edad requerida de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 26 \u00a0de julio de 2005 conden\u00f3 al reconocimiento y pago de \u00abla \u00a0pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n revalorizada a valor \u00a0presente su salario entre la fecha del despido y la fecha del \u00a0disfrute, teniendo en cuenta la proporcionalidad al tiempo servido, \u00a0m\u00e1s los incrementos legales que se causen con posterioridad a \u00a0su reconocimiento\u00bb y accedi\u00f3 al pago de intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la entidad vencida en juicio interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2006 \u00a0modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, en el \u00a0sentido de se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reg\u00eda hasta la fecha en que la accionante recibiera la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o de vejez otorgada por la entidad de previsi\u00f3n \u00a0social a cuyo cargo estuviera la referida obligaci\u00f3n y revoc\u00f3 \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la cartera ministerial a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00b0 \u00a0004348 del 17 de octubre de 2007 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n a partir del 7 de marzo de 2003 en cuant\u00eda de \u00a0$332.000; sin embargo \u2013aduce-, desconoci\u00f3 la condena \u00a0impuesta por las autoridades judiciales, pues el \u00faltimo \u00a0salario promedio mensual de la petente fue de $227.370 y no de \u00a0$159.606 como lo determin\u00f3 el ente en su acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no aplic\u00f3 la f\u00f3rmula correcta para hallar la \u00a0indexaci\u00f3n, pues la misma fue modificada en sentencia CSJ SL, \u00a013 dic. 2007, rad. 31222 y, tampoco tom\u00f3 su real promedio del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que instaur\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de \u00a014 de marzo de 2017 neg\u00f3 el mandamiento de pago, tras \u00a0considerar que era correcta la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0calculada por el Ministerio conforme la jurisprudencia vigente para \u00a0la \u00e9poca de las sentencias del proceso ordinario, decisi\u00f3n \u00a0que en prove\u00eddo de 30 de agosto de 2018 confirm\u00f3 el \u00a0juez de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, \u00a0su valor y fuerza vinculante como una fuente de derechos. Adiciona \u00a0que comprometi\u00f3 el m\u00ednimo vital, as\u00ed como \u00a0principios y garant\u00edas del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de marzo de \u00a02017 y el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se \u00a0\u00abotorgue la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0liquidada conforme a lo argumentado en los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 22 de enero de 2020, dispuso \u00a0\u00abnegar\u00bb \u00a0el amparo deprecado. Argument\u00f3 que la interesada dej\u00f3 \u00a0de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues \u00abentre \u00a0la fecha en que fue dictada la providencia -30 de agosto de 2018- y \u00a0la data en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, el 19 de diciembre de 2019, han transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y tres meses, raz\u00f3n por la que resulta ostensible y manifiesta \u00a0la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha estimado como prudencial para acudir a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que lo acontecido no tiene justificaci\u00f3n, dado \u00a0que en eventos como el estudiado en el que se presuma afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se debe actuar dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la interesada, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0en el cual manifiesta su intenci\u00f3n de impugnar el fallo pero \u00a0no indica los motivos de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, en curso del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n fue presentado escrito por el profesional del \u00a0derecho que representa los intereses de la accionante en el que \u00a0adem\u00e1s de indicar el precario estado de salud de esta en raz\u00f3n \u00a0de sus padecimientos por diabetes y presi\u00f3n arterial elevada, \u00a0insiste en la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n conforme al \u00a0nuevo precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales permanece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad \u00a0deprecados por Yadira \u00a0Isabel Neira Franco, \u00a0pues dispuso que dej\u00f3 de satisfacer el presupuesto de la \u00a0inmediatez, en tanto que demor\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 3 \u00a0meses en promover la demanda de amparo contra la providencia que \u00a0aparentemente lesion\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 19 \u00a0de diciembre de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0Yadira \u00a0Isabel Neira Franco \u00a0fue emitida el 30 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la interesada \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente m\u00e1s \u00a0de 15 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado, \u00a0lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene \u00a0conocimiento acerca de c\u00f3mo exigir la efectividad de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 15 meses \u00a0conoc\u00eda el prove\u00eddo por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas de la accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en el prove\u00eddo que decidi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la determinaci\u00f3n del juzgado de primera \u00a0instancia, la colegiatura a cargo de quien estuvo el conocimiento y \u00a0accionada en el presente asunto, le aclar\u00f3 a la peticionaria \u00a0en relaci\u00f3n con el salario base de liquidaci\u00f3n y la \u00a0f\u00f3rmula a aplicarse para determinar la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juzgar por esos guarismo, le asiste la raz\u00f3n a la parte \u00a0recurrente en el sentido que el salario para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora YADIRA ISABEL NEIRA \u00a0FRANCOS en la sentencia proferida el 26 de julio de 2005 si es \u00a0superior a $221.717, pues al sumar $159.607 (jornal b\u00e1sico) y \u00a0$66.785 (prima de alimentaci\u00f3n), que son el promedio mensual \u00a0de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios (diciembre 1| de 1992 a noviembre 30 de 1993), se obtiene \u00a0por resultado $226.392. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que no se toma la cifra planteada en el recurso, $7.579 \u00a0diario (es decir, $227.370 al mes), porque no corresponde al promedio \u00a0mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios (diciembre 1\u00b0 de 1992 a noviembre 30 de 1993), lapso \u00a0previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, si no al \u00a0valor promedio mensual del salario en el a\u00f1o 1993; lo cual \u00a0pone en evidencia que la activa no incluy\u00f3 en sus operaciones \u00a0la remuneraci\u00f3n de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al liquidar el salario base de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0conforme a las pruebas documentales del proceso ordinario, se obtiene \u00a0como promedio mensual $226.392, cuant\u00eda que es superior a los \u00a0$221.717 tenidos en cuenta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003134 del \u00a031 de julio de 2008 por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral tiene, definido en su \u00a0jurisprudencia la siguiente f\u00f3rmula para indexar la primera \u00a0mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0=VH x IPC \u00a0Final \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= IBL o valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>VH \u00a0= Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario \u00a0<\/p>\n<p>promedio \u00a0mes devengado. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Final = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0f\u00f3rmula ha sido utilizada en sentencias como la SL16950-2017 y \u00a0la SL1748-2018, entre otras, reconoci\u00e9ndose en ambas que su \u00a0implementaci\u00f3n viene desde el a\u00f1o 2007, m\u00e1s \u00a0exactamente desde el 13 de diciembre de 2007, aunque en la primera se \u00a0dice que la sentencia fundadora es la de radicaci\u00f3n 31.222, \u00a0mientras que en la segunda se anot\u00f3 que es la radicaci\u00f3n \u00a030.602, ambas con ponencia del H. Magistrado Dr. LU\u00cdS JAVIER \u00a0OSORIO L\u00d3PEZ, dato que solo queda en el anecdotario porque en \u00a0las dos sentencias la f\u00f3rmula es la misma, la que se \u00a0transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha anotada, 13 de diciembre de 2007, es de capital importancia en \u00a0el sub examine toda vez que la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0demanda fue proferida antes de que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria fijara el precedente anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto n\u00f3tese en el expediente que la condena a la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Transporte a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0a favor de la se\u00f1ora YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO fue dictada el \u00a026 de julio de 2005 (Fls. 131 a 136) y su apelaci\u00f3n resuelta \u00a0el 30 de junio de 2006 (Fls. 148 a 155). Es m\u00e1s, cuando el \u00a0Ministerio de Transporte dio cumplimiento a la sentencia mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 004348 del 17 de octubre de 2007, notificada el 30 \u00a0de octubre de 2007 (Fls. 156 a 161), tampoco era conocido el \u00a0precedente que hoy pide la activa que se atienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que las operaciones expuestas en la Resoluci\u00f3n \u00a0004348 del 17 de octubre de 2007 (Fl. 158) son acordes a la forma de \u00a0calcular en ese entonces la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En respaldo de ello basta recordar \u00a0las siguientes consideraciones tomadas de las mentadas sentencias del \u00a013 de diciembre de 2007: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada en la Resoluci\u00f3n 004348 del 17 de octubre de 2007 (fl. \u00a0158) es palmario que el Ministerio de Transporte tom\u00f3 el \u00a0salario base, lo multiplic\u00f3 por los IPC del per\u00edodo a \u00a0actualizar (desde 1993), luego multiplic\u00f3 por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de cada anualidad y el producto lo dividi\u00f3 por \u00a0el tiempo total entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de la edad (3.336 d\u00edas.) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar esa f\u00f3rmula al salario base de $226.391, resulta \u00a0indexado en $430.041,52 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a071,8% de esa indexaci\u00f3n, tasa de reemplazo no discutida, es \u00a0igual a $308.769,81, monto que sigue siendo inferior a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima en 2003 ($332.000.) Por lo tanto, es patente que no hay \u00a0mayor valor a cargo de a demandada que justifique librar el \u00a0mandamiento ejecutivo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho en \u00a0precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3361-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109617 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Yadira \u00a0Isabel Neira Franco, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}