{"id":51891,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3360-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3360-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3360-2020\/","title":{"rendered":"STP3360-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3360-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Humberto Urrego Moscoso frente \u00a0al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de \u00a0la ciudad en cita, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en la demanda de amparo con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0470014071003201900203 00, objeto de debate1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los ciudadanos GLORIA HELENA MEJ\u00cdA DE \u00c1LVAREZ, \u00a0ANCIZAR \u00c1LVAREZ DUQUE y RICARDO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA \u00a0presentaron querella policiva solicitando el amparo a la posesi\u00f3n \u00a0respecto de los inmuebles identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 080-73167,080-79404, 080-41728, 080-63289, \u00a0080\u201459978, 080-3085, y 080-469 alegando una falsa perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que ha tenido posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2008 \u00a0como se constata en los documentos oficiales allegados al proceso \u00a0policivo expedidos por la polic\u00eda desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el 21 de junio de 2019 realizaron diligencia de lanzamiento de \u00a0sus inmuebles haciendo entrega formal de los mismos al ciudadano \u00a0ANCIZAR \u00c1LVAREZ DUQUE, puesto que se present\u00f3 con un \u00a0escuadr\u00f3n de m\u00e1s de 20 hombres de la polic\u00eda, no \u00a0pudiendo negarse al cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n de desalojo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa Marta (Magdalena) que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 020 de 4 de septiembre de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desconociendo el acervo probatorio \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, manifiesta que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) que en \u00a0decisi\u00f3n de 8 de octubre de 2019 neg\u00f3 la tutela por \u00a0subsidiariedad al considerar que tiene otros mecanismos. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las anteriores decisiones judiciales vulneran su derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dado que \u00a0las resoluciones emitidas por la Secretar\u00eda de Gobierno de \u00a0Santa Marta (Magdalena) no son demandables ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativo, por tratarse de facultades \u00a0jurisdiccionales otorgadas a los Inspectores de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, informa que en el Juzgado Primero Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta \u00a0(Magdalena) cursa una acci\u00f3n de tutela por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte \u00a0accionante, la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el actuar \u00a0de los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON \u00a0FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), y por tanto, solicita que se \u00a0revoque el prove\u00eddo de tutela proferido el 8 de octubre 2019 y \u00a0confirmado en sede de impugnaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2019 \u00a0por los mencionados Despachos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 5 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que en el presente \u00a0evento no se acredita el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra una actuaci\u00f3n de similar connotaci\u00f3n, conforme a \u00a0pronunciamientos T-373 de 2014, T- 133 de 2015, T-268 de 2018 y T-073 \u00a0de 2019, entre otras, emanadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la demandante, quien remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0manifestando su deseo de recurrir la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0sin exponer fundamentaci\u00f3n alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Carlos \u00a0Humberto Urrego Moscoso, \u00a0pues dispuso que no resulta admisible la actual acci\u00f3n, en la \u00a0medida que no se acreditaban los requisitos para controvertir las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otros tr\u00e1mites \u00a0similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0interesado cuestion\u00f3 las providencias emitidas el 8 de octubre \u00a0y 16 de diciembre de 2019, en primer y segundo grado, por los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal para adolescentes y Primero Penal \u00a0del Circuito para adolescentes, ambos de la ciudad de Santa Marta, \u00a0por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la presente \u00a0demanda. Esto, pues a su juicio, con dichos pronunciamientos se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional instaurado \u00a0en sentencia T-769 de 2019, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0amparo constituye un mecanismo id\u00f3neo a fin de atacar actos \u00a0administrativos proferidos en los procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este \u00a0tr\u00e1mite se torna desacertado por la insatisfacci\u00f3n de \u00a0los mismos, pues, seg\u00fan el referido pronunciamiento, se tiene \u00a0que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo \u00a0anterior, se advierte que si bien, el amparo solicitado no comparte \u00a0identidad de objeto, causa y partes con la acci\u00f3n cuestionada, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no se cumplen los siguientes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos \u00a0Humberto Urrego Moscoso contra \u00a0la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda de Santa Marta, \u00a0esto, al interior de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n4, \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n -identificada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7847920- \u00a0fue \u00a0radicada el 2 de febrero del a\u00f1o en curso, y el pasado 2 de \u00a0marzo fue enviada a la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el tr\u00e1mite a\u00fan no ha concluido, en \u00a0tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no \u00a0de la acci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. E incluso, en caso de no ser \u00a0seleccionado, el demandante cuenta \u00a0con la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por la presunta inobservancia \u00a0del precedente judicial invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0que, seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0el interesado tiene 15 d\u00edas calendarios5 \u00a0para procurar dicho tr\u00e1mite, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que no dispuso su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el demandante todav\u00eda ostenta la \u00a0posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la \u00a0autoridad competente para \u00a0revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en \u00a0curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de \u00a0emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusi\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el presente amparo al \u00a0no acreditarse el presupuesto de residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el \u00faltimo requisito, consiste en que para \u00a0habilitar la demanda de tutela contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica \u00a0esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, se advierte que \u00a0no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia de la herramienta \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron notificados: Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Mej\u00eda de \u00c1lvarez, Ancizar \u00c1lvarez Duque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo \u00c1lvarez Mej\u00eda, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mamatoco &#8211; Santa Marta, Secretar\u00eda de Gobierno Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capital de Magdalena, Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 189, cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3360-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109597 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Humberto Urrego Moscoso frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}