{"id":51890,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3359-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3359-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3359-2020\/","title":{"rendered":"STP3359-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3359-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por \u00c1lvaro \u00a0Silva Sanguino, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0a la contradicci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente conculcados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso penal 80016001257-2015-00975. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el accionante que Jos\u00e9 Felix Coronado Calvo, instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad de \u00a0documento en su contra y de Mirian Silva Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0deriv\u00f3 en el proceso penal que actualmente se adelanta en el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se \u00a0desarroll\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n el 19 de junio de \u00a02018, y, la preparatoria, el 18 de septiembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0y 25 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima diligencia, a juicio del tutelante, al momento en \u00a0que la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda postular sus pruebas, \u00a0no motiv\u00f3 las mismas y, pese a ello, el Juez concedi\u00f3 \u00a0todas sus peticiones, mientras que las presentadas por su defensor \u00a0fueron inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que frente a dicha situaci\u00f3n promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual fue elevado ante la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuya sede, se \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado no sin antes \u00a0advertir que en contra de la decisi\u00f3n de admitir una prueba no \u00a0proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el demandante promueve esta acci\u00f3n \u00a0constitucional tras estimar que las instancias vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores al no habilitar la oportunidad a la Fiscal\u00eda \u00a0de sustentar sus peticiones probatorias, lo cual cercen\u00f3 la \u00a0posibilidad a la defensa de oponerse a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto las decisiones censuradas para, en su lugar, se \u00a0habilite nuevamente la etapa de sustentaci\u00f3n de pruebas a las \u00a0partes en el proceso penal objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Barranquilla, inform\u00f3 que dentro del asunto \u00a0penal que se adelanta en contra del actor, no se ha vulnerado el \u00a0debido proceso, en tanto que la decisi\u00f3n sobre las \u00a0postulaciones de prueba se adopt\u00f3 conforme a derecho, hasta el \u00a0punto que la misma fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n el cual \u00a0fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa urbe, vulneraron la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Silva Sanguino, \u00a0en la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico; \u00a0al proferir los autos de 13 de agosto y 25 de junio \u00a0de 2019 \u2013 \u00a0respectivamente-, por medio del cual en primera y segunda instancia, \u00a0resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, al interior \u00a0del asunto de radicaci\u00f3n 80016001257-2015-00975. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, dentro del tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preparatoria se afectaron sus prerrogativas superiores dado \u00a0que la Fiscal\u00eda no sustent\u00f3 sus peticiones probatorias \u00a0y, pese a ello, le fueron concedidas las mismas, con lo cual fue \u00a0cercenada la posibilidad a la defensa de oponerse ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0dado que la actuaci\u00f3n seguida contra del procesado, en este \u00a0momento est\u00e1 en tr\u00e1mite, ad \u00a0portas \u00a0de iniciar el juicio oral para eventualmente llegar a la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a \u00a0cuestionar el rito procesal adoptado por el Juez en la diligencia \u00a0preparatoria, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema, \u00a0esta vez como una solicitud de nulidad al interior del proceso, la \u00a0cual puede postular en cualquier momento, en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si \u00a0es del caso, promoviendo una demanda de casaci\u00f3n cuya \u00a0pretensi\u00f3n principal sea invalidar lo actuado nulidad, si \u00a0considera que al momento de resolverse sobre las pruebas se incurri\u00f3 \u00a0en un vicio que amerite la anulaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, tambi\u00e9n \u00a0se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0iudice, \u00a0se tienen en cuenta varios hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto \u00a0data del 13 de agosto de 2019. 2) \u00a0El \u00a09 \u00a0de marzo de 2020, el implicado formul\u00f3 la presente solicitud \u00a0de amparo, que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 6 meses \u00a0despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido la determinaci\u00f3n de por parte la Colegiatura \u00a0accionada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la \u00a0carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma \u00a0expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal \u00a0que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00c1lvaro \u00a0Silva Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente \u00a0 STP3359-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109765 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por \u00c1lvaro \u00a0Silva Sanguino, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}