{"id":51889,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3358-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3358-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3358-2020\/","title":{"rendered":"STP3358-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3358-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109608. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de la capital del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO que, el 26 de noviembre \u00a0de 2019, le solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n le absolviera algunos interrogantes \u00a0que ten\u00eda en relaci\u00f3n con el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra1, \u00a0dentro \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n 19-001-60-00703-2008-00074, sin que \u00a0al momento de presentaci\u00f3n de la presente demanda se le \u00a0hubiese brindado respuesta, con lo cual se le ha vulnerado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, para lo cual anex\u00f3 copia \u00a0parcialmente ilegible del documento petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que deprecara se ordenara a la autoridad accionada que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela, procediera a dar \u201csoluci\u00f3n \u00a0de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia \u00a0colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado, al descorrer el traslado de la demanda, indic\u00f3 \u00a0que, el 18 de diciembre de 2019, hab\u00eda recibido la solicitud \u00a0se\u00f1alada por el accionante, \u201crelacionada \u00a0con el pago de perjuicios a favor de las v\u00edctimas reconocidas \u00a0dentro del proceso que se le adelant\u00f3\u201d, \u00a0requerimiento frente al cual, una vez fenecida la vacancia judicial \u00a0de fin de a\u00f1o, dio respuesta primigeniamente el 13 de enero de \u00a02020, pero, comoquiera que la misma result\u00f3 desacertada, el 31 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se emiti\u00f3 nuevo comunicado, \u00a0indic\u00e1ndole al requirente, entre otras cosas, que \u201cel \u00a0despacho no pod\u00eda explicarle las razones de orden jur\u00eddico, \u00a0legal, probatorio y jurisprudencial en que se fundamentaron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00e9stas fueron muy claras, especialmente en relaci\u00f3n con \u00a0el tema planteado por [\u00e9l]\u201d, \u00a0motivo por el cual le remiti\u00f3 copia de los fallos, para una \u00a0mayor ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0improcedente, por cuanto, al haberse resuelto de fondo la petici\u00f3n \u00a0se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante fallo del 11 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 el amparo deprecado, por la \u00a0configuraci\u00f3n del denominado hecho superado, pues, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n hab\u00eda \u00a0resuelto la petici\u00f3n invocada, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, sin expresar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, cuyo superior \u00a0funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulneradas o amenazadas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia T-337-2000, dej\u00f3 en \u00a0claro que el derecho de petici\u00f3n es determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque \u00a0mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se encuentra condicionada \u00a0a que la entidad emita y env\u00ede al peticionario una respuesta \u00a0que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la \u00a0materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC \u00a0T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad.2 \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC \u00a0T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal de primera instancia acert\u00f3 o no al negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, por cuanto para el momento de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda respectiva, no hab\u00eda recibido respuesta al \u00a0requerimiento que le hiciera al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, atinente a que le \u00a0absolvieran algunos interrogantes que ten\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo condenatorio emitido en su contra, dentro \u00a0del proceso radicado con el n\u00famero 19-001-60-00703-2008-00074. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0se\u00f1alar, previamente, que \u00a0el derecho de petici\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se \u00a0habla del derecho de postulaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a029 de nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ambos \u00a0mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial \u00a0en curso, las mismas tienen el car\u00e1cter de derecho \u00a0fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de \u00a0petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n, y por tanto, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis \u00a0o con el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concluye que \u00a0el requerimiento hace relaci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0es decir que la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto \u00a0expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, el juez no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la autoridad a la que se le dirige la petici\u00f3n debe distinguir \u00a0si la esencia de \u00e9sta implica un pronunciamiento en virtud de \u00a0su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido est\u00e1 \u00a0sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos propios del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n se puede utilizar con distintos \u00a0prop\u00f3sitos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir informaci\u00f3n, es \u00a0decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que repose en las \u00a0diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n \u00a0que por ley, tenga el car\u00e1cter de reservado, caso en el cual \u00a0no procede el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos \u00a0frente a un derecho de petici\u00f3n y no de postulaci\u00f3n, \u00a0por cuanto lo pretendido por HINCAPI\u00c9 ARANGO era que se le \u00a0absolvieran algunas inquietudes en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3 el juez de instancia, al momento de \u00a0dictar el fallo de condena en su contra (Por \u00a0ejemplo: Ustedes \u00a0pudieron demostrar con total claridad que el dinero que adeuda ISA y \u00a0EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente entre los \u00a0cuales me encuentro yo?), \u00a0circunstancia \u00e9sta que no requer\u00eda de la expedici\u00f3n \u00a0de un acto propio de la judicatura, en desarrollo del proceso penal, \u00a0el que, por cierto, hab\u00eda culminado hac\u00eda \u00a0aproximadamente 10 a\u00f1os, sino que se relacionaba con puntos o \u00a0interrogantes cuyas respuestas se encontraban insertas en las \u00a0consideraciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los \u00a0planteamientos esbozados por el ahora demandante nada ten\u00edan \u00a0que ver con la ejecuci\u00f3n de la pena, que ser\u00eda la fase \u00a0en la cual se encuentra la actuaci\u00f3n, y que, hipot\u00e9ticamente \u00a0hablando, podr\u00eda ser petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n del \u00a0pago de da\u00f1os y perjuicios, situaci\u00f3n que ah\u00ed s\u00ed \u00a0requerir\u00eda de un pronunciamiento de tipo jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0en negar el amparo, \u00a0ya que, en efecto, se est\u00e1 ante un requerimiento encaminado a \u00a0obtener una informaci\u00f3n, mas no a lograr un impulso procesal, \u00a0respuesta que fue brindada en debida forma durante el transcurso de \u00a0la presente acci\u00f3n, por lo que nos encontramos ante una \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0debido a que, como consta del folio 14 al 17 del cuaderno de tutela \u00a0de primera instancia, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0mediante oficio No. 00019, fechado del 13 de enero de la corriente \u00a0anualidad, otorg\u00f3 una primera respuesta y, acto seguido, el 31 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o3, \u00a0brind\u00f3 una nueva informaci\u00f3n al accionante, con la cual \u00a0se complement\u00f3 la respuesta anterior, resolviendo los \u00a0interrogantes planteados y, adicionalmente, se le adjunt\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra de los fallos condenatorios emitidos en primera \u00a0y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como en \u00a0t\u00e9rminos generales se lo indic\u00f3 el funcionario judicial \u00a0accionado al aqu\u00ed demandante en la respuesta, \u00e9l no \u00a0pod\u00eda entrar a explicarle, punto por punto, las inquietudes \u00a0planteadas, por cuanto las respuestas se encontraban insertas en las \u00a0consideraciones de los fallos y, por lo mismo, lo procedente era leer \u00a0los mismos, de ah\u00ed que le remitiera copia de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se \u00a0dice en el argot judicial, los jueces se pronuncian a trav\u00e9s \u00a0de sus providencias, por lo que en ellas se encuentran las respuestas \u00a0a las preguntas que surjan, por lo que lo procedente es ir al \u00a0contenido de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026\/1999 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los \u00a0derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un \u00a0restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo: Ustedes pudieron determinar con total certeza que el dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adeuda ISA y EPSA es propiedad 100% de ELECTROSERVICIOS S.A.? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ustedes pudieron demostrar con total claridad que el dinero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeuda ISA y EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los cuales me encuentro yo? Bajo qu\u00e9 ley y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia ustedes otorgan pagar da\u00f1os y perjuicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los penalmente responsables con el dinero que adeuda ISA y EPSA a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELECTROSERVICIOS S.A., empresa que fue absuelta de cualquier culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ustedes? \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 al 22 del cuaderno tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3358-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109608. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}