{"id":51888,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3357-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3357-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3357-2020\/","title":{"rendered":"STP3357-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3357-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Antonio Dur\u00e1n Ariza, \u00a0en \u00a0nombre propio y en el de Gonzalo \u00a0Dur\u00e1n Ariza, \u00a0Argelino Dur\u00e1n Ariza y \u00a0Luz \u00a0Mar\u00eda Sampedro Botero1, \u00a0de \u00a0cara al fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio de \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de grupo promovida contra las sociedades Comunicaci\u00f3n Celular \u00a0S.A., \u00a0COMCEL \u00a0S.A., Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y Colombia M\u00f3vil \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0esta capital, as\u00ed como las \u00a0partes \u00a0y los intervinientes en la actuaci\u00f3n referida2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0instauraron la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n, en su caso \u00a0particular, de los principios de primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, realizaci\u00f3n de la justicia material, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que instauraron acci\u00f3n \u00a0de grupo contra las sociedades Comunicaci\u00f3n Celular S.A., \u00a0COMCEL S.A., Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y \u00a0Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., por cuanto fueron v\u00edctimas \u00a0del delito de extorsi\u00f3n, derivado de comunicaciones originadas \u00a0en l\u00edneas telef\u00f3nicas de servicios m\u00f3viles \u00a0administrados por dichas operadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que la \u00a0citada acci\u00f3n fue asignada por reparto al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de \u00a0radicado 2010 -00472, despacho que profiri\u00f3 sentencia de fecha \u00a06 de junio de 2017, en la que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a \u00a0quo y lo sustentaron por escrito y verbalmente ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pese a lo cual, dicha corporaci\u00f3n \u00a0desestim\u00f3 sus argumentos y confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, a trav\u00e9s de sentencia de fecha \u00a031 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que \u00a0presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del tribunal, pero el mismo les fue inadmitido, mediante \u00a0auto de fecha 8 de julio de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron \u00a0que el tribunal accionado, al proferir la decisi\u00f3n de fecha 31 \u00a0de agosto de 2017, transgredi\u00f3 sus garant\u00edas de orden \u00a0superior, debido a que desconoci\u00f3 el precedente obligatorio \u00a0contenido en la sentencia CC C-116-08, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0previa del a quo y los fines del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0presentaron; que, as\u00ed mismo, apreci\u00f3, \u00absin \u00a0fidelidad\u00bb, \u00a0la causa uniforme invocada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 \u00a0en igual lesi\u00f3n de sus derechos, al inadmitir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que presentaron contra la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, mediante auto de 8 de julio de 2019, debido a que \u00a0fundament\u00f3 dicha inadmisi\u00f3n en argumentos \u00abmeramente \u00a0formales o aparentes\u00bb, \u00a0que contrastaron con \u00abla \u00a0exposici\u00f3n clara, precisas y completa del fundamento de la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, que se protegieran sus \u00a0garant\u00edas presuntamente conculcadas y que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal, de fecha 31 de agosto de 2017, as\u00ed \u00a0como el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo en providencia del 30 \u00a0de octubre de \u00a020193. \u00a0Esto, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Civil en prove\u00eddo del 8 \u00a0de julio de 2019, en donde inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0respald\u00f3 en una aplicaci\u00f3n razonable de las normas que \u00a0reg\u00edan el caso puesto bajo su criterio y en la valoraci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 dentro del marco de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que en lo relacionado con la sentencia del \u00a031 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal demandado, no se \u00a0acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0comoquiera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era el \u00a0mecanismo id\u00f3neo con que contaba la parte interesada para \u00a0controvertir tal determinaci\u00f3n, el cual fue desatendido a \u00a0partir de su presentaci\u00f3n inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, en aras de atacar la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, reiter\u00f3 los cargos expuestos \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n y afirm\u00f3 que la inadmisi\u00f3n \u00a0pese a darse por presuntas fallas t\u00e9cnicas, se sustent\u00f3 \u00a0en argumentos subjetivos y meramente formales, dado que el l\u00edbelo \u00a0conten\u00eda todos los presupuestos para que procediera su \u00a0estudio. Motivo por el cual, la catalog\u00f3 como arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0arguy\u00f3 que en caso de que no se dieran los requisitos formales \u00a0de la demanda, la Sala de Casaci\u00f3n Civil debi\u00f3, de \u00a0oficio, interpretarla y pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, \u00a0y no limitarse a inadmitirla sin realizar una valoraci\u00f3n de \u00a0los reparos a la sentencia de segunda instancia. Por lo dem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 en las razones se\u00f1aladas en la tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales4 \u00a0y especiales5, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Civil al emitir auto 8 de julio de 2019, \u00a0por medio del cual inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n, \u00a0que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto. Adicionalmente, estim\u00f3 que en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 \u00a0de agosto de 2017, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito \u00a0conlleva al an\u00e1lisis de dos escenarios constitucionales \u00a0distintos. El primero de ellos, corresponde al estudio del \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n frente a las \u00a0pretensiones esgrimidas contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0El segundo, conduce a establecer la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales con la providencia emitida por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0primera cuesti\u00f3n, es necesario reiterar que la parte actora \u00a0ataca el prove\u00eddo del \u00a031 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado, que a su vez neg\u00f3 las pretensiones dentro de la \u00a0acci\u00f3n de grupo propuesta por Gonzalo \u00a0Dur\u00e1n Ariza y otros contra las \u00a0sociedades Comunicaci\u00f3n Celular S.A., \u00a0COMCEL \u00a0S.A., Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y Colombia M\u00f3vil \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0considera que el Tribunal convocado incurri\u00f3 en yerros de \u00a0car\u00e1cter material y de desconocimiento del precedente, al \u00a0soportar la decisi\u00f3n en la no conformaci\u00f3n de grupo, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de \u00a01998, sin tener en cuenta el contenido de la sentencia C- 116-2018 de \u00a0la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de incurrir en un defecto \u00a0procedimental absoluto, por desconocer el fallo de primera instancia \u00a0y los fines del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0en punto de la actual pretensi\u00f3n no se acredita el presupuesto \u00a0de subsidiariedad que habilite la revisi\u00f3n de la providencia a \u00a0trav\u00e9s de la presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed, \u00a0pues aunque los accionantes interpusieron la demanda de casaci\u00f3n \u00a0frente a la resoluci\u00f3n judicial del \u00a031 de agosto de 2017, \u00a0la misma fue inadmitida por desaciertos en su presentaci\u00f3n. \u00a0Luego, \u00a0la controversia acerca de los presuntos defectos alegados ante el \u00a0juez constitucional, de manera inexorable, debi\u00f3 ser ventilada \u00a0mediante el citado recurso extraordinario conforme los lineamientos \u00a0para su admisibilidad, a fin de activar la competencia del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la \u00a0parte actora dej\u00f3 de emplear una herramienta de orden \u00a0procesal, perfectamente v\u00e1lida en aras de exponer las \u00a0desavenencias frente al raciocinio del juzgador y as\u00ed \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento. Por lo que resulta \u00a0claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe recordarse, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a \u00a0los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no \u00a0se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0Situaci\u00f3n que conduce a la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0segundo punto de an\u00e1lisis, se tiene que el extremo accionante \u00a0fustiga la providencia emitida el 8 \u00a0de julio de la anterior anualidad, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, \u00a0por medio de la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de \u00a0segundo grado proferida en la acci\u00f3n de grupo citada en \u00a0p\u00e1rrafos que anteceden. Ello, pues estima que el l\u00edbelo \u00a0s\u00ed conten\u00eda los requisitos para su admisi\u00f3n, y \u00a0en caso de no ser as\u00ed, arguye, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0estudiarla de oficio, ya que las formas procesales no pod\u00edan \u00a0constituir un obst\u00e1culo en la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la \u00a0Sala recalca que \u00a0aun cuando la \u00a0decisi\u00f3n bajo examen no se amolde a las expectativas de la \u00a0parte interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, en la misma no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0protecci\u00f3n invocada. Esto, dado que seg\u00fan la resoluci\u00f3n \u00a0judicial enervada6, \u00a0el escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos establecidos en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al incumplir \u00a0con la carga de individualizar con precisi\u00f3n las \u00a0equivocaciones que habr\u00eda incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se tiene que, inicialmente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil expuso los requisitos formales para la adecuada estructuraci\u00f3n \u00a0de la demanda, impuestos por el legislador \u00a0en virtud del car\u00e1cter extraordinario del citado medio \u00a0impugnativo, contenidos en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, analiz\u00f3 cada uno de los cargos propuestos. Respecto \u00a0del primero, donde el actor afirmaba que se hab\u00eda \u00a0valorado la demanda \u201csin \u00a0fidelidad objetiva y restringiendo su contenido real\u201d, \u00a0la autoridad concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente la total ausencia de planteamiento y desarrollo del alcance \u00a0o la trascendencia del \u00a0desafuero denunciado, \u201cen \u00a0el sentido de la sentencia\u201d \u00a0cuestionada; se desatendi\u00f3 la carga de revelar o demostrar \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido el sentido jur\u00eddicamente \u00a0correcto del fallo atacado, si el juzgador no hubiese incurrido en el \u00a0desatino acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es un requisito legal necesario expresamente impuesto por el inciso \u00a0tercero del literal a), numeral 2, del art\u00edculo 344 del C. G. \u00a0P.; y es tarea ineludible porque, de lo contrario, por fuerza de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la cual est\u00e1n \u00a0amparadas las decisiones judiciales, habr\u00e1 de mantenerse \u00a0inc\u00f3lume la sentencia recurrida en casaci\u00f3n; luego, en \u00a0ausencia de tal presupuesto, no puede abrirse paso el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el segundo cargo, \u00a0sustentado en la \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d del \u00a0fallo recurrido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prescindencia de toda consideraci\u00f3n en torno a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u2013 si es norma de derecho sustancial o no \u2013 \u00a0forzosamente se impone la inadmisi\u00f3n del cargo, porque se \u00a0incurri\u00f3 en las mismas deficiencias del anterior, cuya entidad \u00a0fue resaltada. Eso, per se, constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0decidir de id\u00e9ntica manera la suerte de este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero esa norma no puede \u00a0ser utilizada como \u201cbase \u00a0esencial del fallo impugnado\u201d, \u00a0porque su alcance y finalidad se circunscribe a la materia penal, \u00a0seg\u00fan su texto literal, en el cual dispone que \u201c[s]se \u00a0entiende por v\u00edctimas, para \u00a0efectos de este c\u00f3digo\u201d \u00a0(Subrayas extra texto), \u00a0y la vincula con el \u201cinjusto\u201d; \u00a0de modo que se refiere a la v\u00edctima del delito, y su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n es el proceso penal. As\u00ed surge tambi\u00e9n \u00a0del an\u00e1lisis realizado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-516 de 2007, raz\u00f3n por la cual no puede constituir \u00a0\u201cbase \u00a0esencial del fallo\u201d \u00a0en la presente acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tercer cargo endilgado, consistente en una supuesta \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d \u00a0del precepto 46 de la Ley 472 de 1998, la Corporaci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que su sustentaci\u00f3n fue incompleta, \u00a0pues no se demostr\u00f3 del error denunciado, ni se explic\u00f3 \u00a0la trascendencia en el sentido del fallo. Raz\u00f3n por la que \u00a0concluy\u00f3 que las \u201cmanifiestas \u00a0e insalvables\u201d carencias de orden \u00a0t\u00e9cnico, imped\u00edan adelantar el examen del ataque \u00a0formulado por esta v\u00eda extraordinaria, cuyo \u00e1mbito de \u00a0acci\u00f3n es delimitado con estrictez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no resultaba viable seleccionar el asunto para una \u00a0eventual casaci\u00f3n de oficio, porque no se evidenciaba la \u00a0estructuraci\u00f3n de alguno de los supuestos consagrados en el \u00a0\u00faltimo inciso art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial \u00a0demandada, es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0supuestos \u00a0yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su \u00a0estudio. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la \u00a0exigencia de postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0respecto de la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como \u00a0la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y, en \u00a0consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene \u00a0unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien \u00a0acude a la misma, por ser parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por el contrario, \u00a0fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el \u00a0sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0cabe \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0en \u00a0el presente evento no \u00a0se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del \u00a0juez constitucional, entendido \u00a0\u00e9ste \u00a0como aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito material o moral \u00a0padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de \u00a0producirse ser\u00eda imposible de eliminar, pues sus efectos ya se \u00a0habr\u00e1n generado \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral que deneg\u00f3 \u00a0el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce de conformidad con los poderes allegados al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia visible a folios 8 y 9, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n fue notificada \u00a0a Comcel S.A., Colombia M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. (Tigo), Tel\u00e9fonica M\u00f3viles Colombia S.A., Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Ariza, Luz Mar\u00eda sam Pedro Botero, Esteban Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sampedro, Mar\u00eda Dur\u00e1n Sampedro, Margarita Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth Ariza, Argelino Jos\u00e9 Dur\u00e1n Ariza, Bertha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Ariza de Dur\u00e1n, Tom\u00e1s Dur\u00e1n Sampedro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilo Degado Quintero, Heidy Von Halle L\u00f3pez, Juliana Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Von Halle, Isabela Delgado Von Halle, Carolina Delgado Von Halle, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Quintero de Delgado, Ana Cristina Delgado Quintero, Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado Quintero, Jos\u00e9 Jerem\u00edas Chuquen, Yineth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido Otavo y V\u00edctor Alfonso Chuquen, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Rigoberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. AC2670-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-023-2010-00472-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en portal de consulta de jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3357-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109506 \u00a0 Acta n.\u00b0 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Antonio Dur\u00e1n Ariza, \u00a0en \u00a0nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}