{"id":51887,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3355-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3355-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3355-2020\/","title":{"rendered":"STP3355-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3355-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Alberto Larotta Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0de \u00a0cara al fallo proferido el pasado 18 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio de \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso en la actuaci\u00f3n laboral identificada con radicado \u00a01001310500220170014701. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esta capital, as\u00ed como las \u00a0partes \u00a0y los intervinientes en la acci\u00f3n ordinaria referida1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del resguardo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que en su parecer, fue transgredido por \u00a0la autoridad judicial accionada, con fundamento \u00a0en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Subred \u00a0Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre el 1.\u00b0 de marzo de \u00a02007 y el 30 de septiembre de 2015, y en consecuencia, se condenara \u00a0al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones causadas; que, tras surtirse las etapas procesales \u00a0correspondientes, por sentencia del 30 de mayo de 2019, el juzgado \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del escrito inicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que entre la demandada, Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Sur E.S.E. y Carlos Alberto Larotta Gonz\u00e1lez (\u2026), \u00a0existieron dos relaciones de tipo laboral, la primera que inici\u00f3 \u00a0el 1.\u00b0 de marzo de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012, y la \u00a0segunda, del 2 de enero de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajador oficial en el \u00faltimo \u00a0cargo denominado coordinador de mantenimiento del Hospital Meissen \u00a0segundo nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur \u00a0E.S.E. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0Declarar probada totalmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0frente a la primera relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 (\u2026), \u00a0y parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, frente a \u00a0la segunda relaci\u00f3n laboral (\u2026) conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la demandada (\u2026) a pagar a favor de Carlos Larotta \u00a0Gonz\u00e1lez (\u2026), las siguientes sumas y por los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>$6.312.222,22 \u00a0por concepto de auxilio de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>$3.156.111,11 \u00a0por concepto de prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>$3.833.333,33 \u00a0por concepto de prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>$3.066.600,70 \u00a0por concepto de compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>$575.000 \u00a0por concepto de bonificaci\u00f3n en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>$76.666,66 \u00a0diarios a partir del 9 de febrero del 2016 hasta cuando se haga \u00a0efectivo el pago de las acreencias laborales, por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0a pensi\u00f3n para los per\u00edodos laborados desde 1 de marzo \u00a0de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, y desde el 2 de enero del \u00a02013 hasta el 30 de septiembre del 2015, en atenci\u00f3n a que \u00a0sobre los aportes, como ya se indic\u00f3, pensionales, no oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, y deber\u00e1n ser \u00a0consignados al fondo donde se encuentre afiliado el demandante, \u00a0previa la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Absolver a la demandada (\u2026) de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0incoadas en su contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al ser apelada dicha decisi\u00f3n, por ambas partes, fue revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante \u00a0fallo del 24 de septiembre siguiente, en lo concerniente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del Decreto 797 de 1949, para en su \u00a0lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, \u00a0confirmando en lo dem\u00e1s lo decidido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el que se dej\u00f3 \u00a0claro \u00ab(\u2026) que el solo encubrimiento de la verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, e[ra] suficiente muestra de mala fe y da[ba] lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los despachos de conocimiento decretaron prescritas las \u00a0prestaciones sociales del periodo laborado antes del 30 de enero de \u00a02014, con fundamento en que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa el 30 de enero de 2017, y en que el prove\u00eddo \u00a0que reconoci\u00f3 el v\u00ednculo laboral era declarativo y no \u00a0constitutivo del derecho, sin tener en cuenta que antes de tal \u00a0resoluci\u00f3n judicial \u00abpara los ojos de la \u00a0administraci\u00f3n\u00bb, a\u00fan era un contratista vinculado \u00a0por contratos de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el derecho a las cesant\u00edas se hizo exigible al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato, esto es, el 30 de septiembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0varias sentencias de casaci\u00f3n, tendientes a demostrar sus \u00a0afirmaciones acerca de los temas, que en su criterio, fueron \u00a0dirimidos en forma equivocada y contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, solicita que se ordene al juez plural \u00a0accionado que confirme la condena impuesta en la primera instancia \u00a0por el mencionado concepto. Asimismo, pide que se modifique lo \u00a0resuelto sobre la prescripci\u00f3n respecto de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo en providencia del 18 \u00a0de diciembre de de \u00a020192, \u00a0al considerar que en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0fustigado no \u00a0se encuentra alg\u00fan vicio o irregularidad manifiesta que afecte \u00a0los derechos fundamentales del promotor de la acci\u00f3n y que \u00a0merezca la especial intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Esto, por cuanto, estim\u00f3 que dicha c\u00e9lula judicial \u00a0zanj\u00f3 \u00a0la controversia planteada sin apartarse de consultar reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que el juzgador de instancia estudi\u00f3 \u00a0lo concerniente a la prescripci\u00f3n de los derechos laborales, \u00a0la \u00a0compensaci\u00f3n de vacaciones, los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n moratoria, aspectos \u00a0reclamados por el accionante, con base en las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual, consider\u00f3 \u00a0que lo decidido no \u00a0vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial \u00a0cuestionado, pues \u00a0aparece \u00a0evidente que el argumento esgrimido contiene \u00a0una \u00a0labor hermen\u00e9utica respetable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, quien manifest\u00f3 \u00a0que los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0correspond\u00edan a percepciones personales, sino que ten\u00edan \u00a0sustento en m\u00faltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por lo que reiter\u00f3 su solicitud, \u00a0encaminada a que se produzca un pronunciamiento acorde con el \u00a0precedente jurisprudencial vertical. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 \u00a0en los se\u00f1alamientos esbozados en el l\u00edbelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al emitir sentencia del 24 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n, \u00a0que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que, en lo \u00a0fundamental, el recurrente centra su inconformidad en el fallo del 24 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0capital revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0En consecuencia, la parte actora est\u00e1 en desacuerdo con la \u00a0declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0decretada en primer y segundo grado, as\u00ed como, con la \u00a0revocatoria de la indemnizaci\u00f3n moratoria del Decreto 797 de \u00a01949. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n5: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el \u00a0juez colegiado determin\u00f3 la existencia de varias relaciones \u00a0laborales, punto sobre el que acot\u00f3 que dada la interrupci\u00f3n \u00a0de \u00a0un mes entre los uno y otro contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscrito entre la actora y la demandada, se vislumbraban \u00a0dos contratos de trabajo. Conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, \u00a0de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0lo concerniente con la prescripci\u00f3n trienal decretada por el \u00a0a quo, \u00a0el Tribunal aclar\u00f3 la forma en que \u00e9sta deb\u00eda \u00a0contabilizarse, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Se ha explicado que tampoco surge f\u00e1cilmente explicable, c\u00f3mo \u00a0es qu\u00e9, mientras el punto de partida del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde \u00a0cuando se deb\u00eda o se ten\u00eda \u00a0que cumplir la respectiva \u00a0obligaci\u00f3n patronal, el del trabajador que trabajador que \u00a0labora bajo la apariencia de otra relaci\u00f3n, \u00a0queda[ba] \u00a0sujeto a la presentaci\u00f3n de la demanda por parte de \u00e9ste \u00a0y al reconocimiento de su verdadero status de trabajador por la \u00a0sentencia judicial en firme\u00bb. De modo que, acogi\u00e9ndose a \u00a0los pronunciamientos citados, se considera, que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del momento en que se \u00a0hace exigible la respectiva obligaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior, por la que dispuso avalar lo \u00a0decidido por la autoridad judicial de primer grado, aclarando que la \u00a0misma \u2013 prescripci\u00f3n- \u00a0hac\u00eda referencia a las cesant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, analiz\u00f3 lo relacionado con la \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0de vacaciones, y estableci\u00f3 que su reconocimiento era dable \u00a0efectuarlo, conforme el art\u00edculo 8 del Decreto 3135 de 1968, \u00a0tal y como lo hab\u00eda decidido la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que tiene que ver con indemnizaci\u00f3n moratoria, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0en sentencia del 28 de enero de 2015. Rad 44651, con referencia al \u00a0contenido del art\u00edculo 1 del Decreto 797 de 1949, ha \u00a0establecido que si dentro de los 90 d\u00edas siguientes, h\u00e1biles, \u00a0a la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo la administraci\u00f3n \u00a0no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado \u00a0dep\u00f3sito ante la autoridad competente, sancionar\u00e1 con \u00a0un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de \u00a0estos haberes sociales, teniendo en cuenta los que la entidad oficial \u00a0aduzca que la ha llevado a la mora, a efectos de exonerarla, cuando \u00a0sean razonables y se acredite la buena fe en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0se puede pasar por alto que la misma Corporaci\u00f3n en diferente \u00a0jurisprudencia, como por ejemplo, en la sentencia del 26 de noviembre \u00a0de 2014, Rad. 45523, ha se\u00f1alado que es posible efectuar un \u00a0estudio de buena o mala fe por parte del empleador para determinar si \u00a0hay lugar a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0encontramos que en los diferentes contratos de servicios se desprende \u00a0que el Hospital Meissen Nivel II no contaba con una \u00a0planta de \u00a0personal suficiente que le permitiera garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios de salud y que fue por lo anterior que se vio \u00a0avocado a acudir a la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0escenario que ciertamente representaba una imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0y financiera para contratar personal de planta y que adem\u00e1s se \u00a0puso en conocimiento del accionante a trav\u00e9s de cada uno de \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicio. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se revoca esta condena. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0observa que la autoridad fustigada en punto a \u00a0las determinaciones \u00a0adoptadas sobre la contabilizaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, fund\u00f3 su razonamiento en los pronunciamientos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias del 12 de marzo \u00a0de 2014, rad 44.069 y del 28 de enero de 2015, rad 44651, \u00a0respectivamente. Motivo por el cual, no es aceptable endilgar un \u00a0desconocimiento del precedente fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre en materia laboral, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, resulta evidente que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado se ajust\u00f3 a los derroteros legales y \u00a0constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoraci\u00f3n bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual \u00a0permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo de amparo. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 \u00a0el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n fue notificada Subred Integrada de Servicios de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sur E.S.E., en calidad de tercera con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd contentivo de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia dictada en audiencia, visible a folio 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3355-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109451 \u00a0 Acta n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Alberto Larotta Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}