{"id":51886,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3354-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3354-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3354-2020\/","title":{"rendered":"STP3354-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3354-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esa urbe; as\u00ed \u00a0como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de rad. 72358. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de \u00a0reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, como beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, aplicando el 90% sobre el promedio de lo \u00a0cotizado en toda su vida laboral, es decir, $6.474.841,17, a partir \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2009, en cuant\u00eda de $5.827.357,05; \u00a0obtener el retroactivo pensional causado entre la primera mesada y el \u00a031 de enero de 2011; los intereses de mora del art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, as\u00ed como a las \u00a0costas y agencia en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar sus pretensiones indic\u00f3 que naci\u00f3 el 30 de \u00a0enero de 1949, por lo que para el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, y contaba con 6298 d\u00edas \u00a0sufragados, es decir, 17 a\u00f1os y cinco meses aproximadamente; \u00a0que se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual a la \u00a0AFP Porvenir S.A., en el a\u00f1o 1999 y aport\u00f3 a ese fondo \u00a0hasta febrero de 2003, data en la cual retorn\u00f3 al ISS donde \u00a0cotiz\u00f3 hasta el 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0asunto, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, declar\u00f3 \u00a0que el accionante recuper\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0implementado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la suma de \u00a0$99.190.866.oo, por concepto de reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional a partir del d\u00eda 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de \u00a0septiembre de 2013 y dispuso adicionar a la pensi\u00f3n que por \u00a0vejez le viene cancelando al demandante, la suma de $1.755.161, por \u00a0saldo insoluto, a partir del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, \u00a0al resolver el grado de consulta, mediante sentencia proferida el 27 \u00a0de febrero de 2015, confirm\u00f3 en todos los aspectos la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, no obstante realiz\u00f3 una \u00a0modificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0el numeral CUARTO de la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de \u00a02013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el \u00a0sentido de indicar que la mesada pensional para el a\u00f1o 2015, \u00a0asciende a la suma de cinco millones doscientos veintid\u00f3s \u00a0setecientos veintitr\u00e9s pesos ($5.222.723), monto que deber\u00e1 \u00a0continuar cancelando la demandada, sin perjuicio de los aumentos \u00a0legales que se sigan generando. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo en su \u00a0momento, que \u00a0la mesada pensional liquidada por el a \u00a0quo, \u00a0era errada, como quiera que hab\u00eda tomado el IBL plasmado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f.\u00ba 6-7), \u00a0esto es, $6.739.378 y de forma autom\u00e1tica le aplic\u00f3 el \u00a090%, lo que arroj\u00f3 una cifra para el a\u00f1o 2009 de $ \u00a06.065.440,20, cuando lo correcto era tomar los IBC (Ingreso Base de \u00a0Cotizaci\u00f3n) en toda la vida laboral o en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os aportados, indexarlos a la fecha de causaci\u00f3n del \u00a0derecho, y a dicho rubro aplicarle la tasa de reemplazo, lo cual \u00a0ascend\u00eda a la suma de $4.911.013,22, arrojando una mesada \u00a0inicial de $4.419.912, otorgada a partir del 1\u00b0 de febrero de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, concluy\u00f3 \u00a0la Colegiatura que el retroactivo causado entre la fecha del \u00a0reconocimiento y el 28 de febrero de 2015, sumaba $125.089.027, el \u00a0cual era superior al concedido por el a \u00a0quo, \u00a0que fue de $99.190.866 por ese mismo concepto, pero causado entre el \u00a01\u00ba de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, y que \u00a0mantendr\u00eda el valor conferido por el juez de primera \u00a0instancia, dado que el actor no hab\u00eda apelado esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente \u00a0promovi\u00f3 demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, dado que, \u00a0a su juicio, al \u00a0hacer un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas err\u00f3neamente \u00a0valoradas y las dejadas de valorar, quedaba ostensiblemente \u00a0demostrado que el ingreso base de liquidaci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a02009 era superior al fijado por el tribunal, esto es, en la suma de \u00a0$6.739.378,00 y que al aplic\u00e1rsele una tasa de remplazo del \u00a090% se derivaba como resultado una mesada inicial de $6.065.440,20. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en SL5325-2019, estudi\u00f3 el \u00a0caso, y centr\u00f3 el an\u00e1lisis en determinar si \u00a0el \u00a0ad quem, \u00a0se equivoc\u00f3 al realizar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, en especial al calcular el IBL, dado que al aplicar una \u00a0tasa de reemplazo del 90%, el a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 la primera mesada para el a\u00f1o 2009 en \u00a0$6.065.440,20 \u00a0y el Colegiado en $4.419.912. \u00a0Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que el Ad \u00a0quem \u00a0hab\u00eda acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovi\u00f3, la \u00a0actual acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0en mientes, \u00a0por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 ya que, en su l\u00f3gica, incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente y en indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque hubo una incorrecta valoraci\u00f3n de pruebas, pues la \u00a0tutelada debi\u00f3 de ordenar la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente respecto de la pieza probatoria que no apareci\u00f3, \u00a0como fue el Cd \u00a0de antecedes administrativos, \u00a0el cual demostraba que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al momento de digitar los ingresos base de cotizaci\u00f3n, \u00a0pues los disminuy\u00f3 considerablemente en los periodos 30\/051999 \u00a0hasta 30\/102003, de ah\u00ed que el c\u00e1lculo haya sido menor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la autoridad mencionada pudiendo tomar medidas dirigidas a \u00a0garantizar el goce de la pensi\u00f3n del interesado, en uso de \u00a0facultades ultra y extra petita, a pesar de que reconoce que la \u00a0cuant\u00eda de retroactivo de reajustes a partir de 1\u00ba de \u00a0febrero de 2009 y su proyecci\u00f3n hasta el 28 de febrero de \u00a02015, asciende a $125.089.037, expres\u00f3 no poder incrementarla \u00a0para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la entidad en \u00a0favor de quien se surti\u00f3 la consulta, en este caso \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n demandada y, en su lugar, se emita nueva \u00aba \u00a0efectos de reconstruir la pieza procesal que fue extraviada esto es, \u00a0CD de antecedentes administrativos aportado por COLPENSIONES y se \u00a0emitan decisiones, en las cuales se valore los documentos digitales y \u00a0se garantice la aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra \u00a0petita en alzada, y como consecuencia se incremente el valor de mi \u00a0pensi\u00f3n de vejes y se pague el retroactivo negado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES DE \u00a0LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la Sala de descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en CSJ SL5325-2019 se ajusta a toda l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y deviene acertada de cara al material de prueba \u00a0obrante, pues, en primer lugar, se verific\u00f3 que el Tribunal \u00a0realiz\u00f3 la tasaci\u00f3n de los IBL reportados en las \u00a0documentales allegadas, y se determin\u00f3 que calcul\u00f3 \u00a0correctamente el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0cotizados, para lo cual tom\u00f3 el reporte de la historia laboral \u00a0y el certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0posibilidad de fallar extra y ultra petita, explic\u00f3 que, a \u00a0pesar de que se verific\u00f3 que el retroactivo por el reajuste \u00a0era mayor al reconocido en las instancias, no era factible hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de Colpensiones, en su condici\u00f3n \u00a0de sujeto en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta, como se deriva \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, numeral segundo art\u00edculo \u00a090, subrogado por el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, que \u00a0establece la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia \u00a0de segundo grado contiene decisiones m\u00e1s aflictivas a la parte \u00a0en favor del cual se surti\u00f3 la consulta1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que no se dan las condiciones para estudiar una posible vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de la igualdad, al no advertirse un trato \u00a0discriminatorio en contra del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente \u00a0en el proceso de radicado de la Corte 72358, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en SL5325-2019, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la aludida dependencia judicial, viol\u00f3 \u00a0sus prerrogativas superiores al no hacer uso de sus facultades extra \u00a0y ultra petita, al momento de tasar el reajuste de la pensi\u00f3n, \u00a0pues teniendo establecido que el mismo ascend\u00eda a \u00a0$125.089.027, lo mantuvo en $99.190.066 \u2013como la fij\u00f3 el \u00a0a quo- para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de aquel \u00a0en favor del cual se surti\u00f3 el grado de consulta, \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, estim\u00f3 que la Sala accionada debi\u00f3 de solicitar \u00a0la reconstrucci\u00f3n del expediente, y lograr la obtenci\u00f3n \u00a0de una pieza probatoria faltante y determinante, como lo era el \u00a0\u00abCd de antecedentes administrativos\u00bb, \u00a0en donde consta los IBC, y a partir del cual se puede concluir que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al momento de tasar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, pues parti\u00f3 de valores disimiles a los \u00a0ilustrados en la prueba mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la providencia \u00a0SL5325-2019, la Sala accionada, estim\u00f3 que, en lo relacionado \u00a0con la prueba que el actor extra\u00f1a, CD de antecedentes \u00a0administrativos, en \u00a0el expediente no se hall\u00f3 el mismo, pues solo obraban tres, el \u00a0primero, contiene la demanda y sus anexos, el segundo, la sentencia \u00a0de primera instancia y el tercero, el fallo de segunda instancia, \u00a0siendo el an\u00e1lisis de una pieza inexistente. Pero que, en todo \u00a0caso, el an\u00e1lisis del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del \u00a0Tribunal se realiz\u00f3 conforme a la prueba obrante, y reflejaba \u00a0la correcta tasaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0por parte de la Colegiatura Ad \u00a0quem. \u00a0En palabras de la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el Tribunal calcul\u00f3 \u00a0correctamente el IBL para el a\u00f1o 2009, con el promedio de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados, tomando los IBC reportados \u00a0en la historia laboral (f.\u00b0 8-14 y 39-41) y el IPC certificado \u00a0por el DANE, y bajo esas circunstancias la prueba fue valorada \u00a0apropiadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el ad quem acertadamente a este IBL aplic\u00f3 la tasa de \u00a0reemplazo del 90%, lo que arroj\u00f3 una mesada inicial de \u00a0$4.419.912, para el 1\u00b0 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces, que el colegiado no incurri\u00f3 en los errores \u00a0de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que: i) \u00a0el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Jos\u00e9 Reyes \u00a0Sanclemente para el mes de febrero del a\u00f1o 2009 es la suma de \u00a0$4.911.013,22; y ii) la mesada pensional del actor para el mes de \u00a0febrero del a\u00f1o 2009 era la suma de $4.419.912, y de \u00a0$5.222.723 para el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que al calcular el IBL con la informaci\u00f3n \u00a0correcta, esto es la historia laboral, e indexar los valores all\u00ed \u00a0reportados al a\u00f1o 2009, arroj\u00f3 un total de \u00a0$4.911.013,22 al cual, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% \u00a0equival\u00eda a $4.419.912, y al actualizarla a\u00f1o a a\u00f1o \u00a0conforme el IPC, para el a\u00f1o 2015, daba la suma de $5.222.723\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la facultad extra y ultra petita en materia laboral y la manera \u00a0como ello no pod\u00eda ser aplicado al caso concreto, se tiene que \u00a0el ad \u00a0quem encontr\u00f3 \u00a0la existencia de valores mayores a favor del demandante, pero se \u00a0abstuvo de otorgarlos, al verificar que el actor no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, ni \u00a0pod\u00eda agravarse la situaci\u00f3n de Colpensiones al ser el \u00a0beneficiado de la consulta, de \u00a0manera que mantendr\u00eda la impuesta por el juez de primera \u00a0instancia, esto es, la suma de $99.190.866 por ese mismo concepto, \u00a0pero causado entre el 1\u00ba de febrero de 2009 y el 30 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para ratificar lo adverado por el \u00a0Tribunal, en primer lugar destac\u00f3 que, seg\u00fan el canon \u00a050 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la \u00a0facultad extra y ultra petita solo la ostenta la primera o \u00fanica \u00a0instancia en materia laboral y que, solo de forma excepcional en el \u00a0juez de segundo grado, cuando se trate de derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: (i) \u00a0hayan sido discutidos en el juicio y (ii) \u00a0est\u00e9n debidamente probados, conforme lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha se\u00f1alado dicha Sala en \u00a0forma reiterada desde la providencia SL5863-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estim\u00f3 que como el accionante no debati\u00f3 tal asunto en \u00a0la alzada y, con ello, mostr\u00f3 su conformidad con tales \u00a0valores. Expresamente dijo la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces, que el Tribunal tiene raz\u00f3n al manifestar \u00a0que de haber reconocido el retroactivo por \u00e9l liquidado habr\u00eda \u00a0hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la entidad en favor \u00a0de la cual se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, como \u00a0quiera que calculado el retroactivo a la misma fecha, esto es, 30 de \u00a0septiembre de 2013, resultaba superior el deducido por el ad quem, \u00a0que el otorgado por el a quo, y como quiera que el actor, no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, se conform\u00f3 con lo \u00a0condenado en primera instancia, y por lo tanto, para el actor ese \u00a0puntual tema qued\u00f3 en firme en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0hab\u00eda expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en efecto ad quem no puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ya que ello, \u00a0se constituye en un l\u00edmite al poder jurisdiccional del juez de \u00a0alzada, como garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso; as\u00ed, es pertinente recordar que la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n laboral, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 60 del \u00a0Decreto 528 de 1964, opera \u00a0cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que \u00a0hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 \u00a0la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes motivos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de hecho ser\u00e1 causal de casaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento aut\u00e9ntico; pero es necesario que se alegue por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3354-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109655 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Alberto \u00a0Jos\u00e9 Reyes Sanclemente en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}