{"id":51884,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3352-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3352-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3352-2020\/","title":{"rendered":"STP3352-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3352-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y seguridad social. Fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Adjunto del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la capital del departamento de Antioquia y las \u00a0partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 575591. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas \u00a0allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio, \u00a0se tiene que Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de \u00a0Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente de Pedro Nel Orozco por diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os previo a su deceso, el 24 de enero de 2000, de \u00a0conformidad con las exigencias del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0de 1993; solicit\u00f3, tambi\u00e9n, las mesadas adicionales e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Orozco laboraba para las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn, al momento de su deceso, y \u00e9sta fue \u00a0catalogada como accidente de trabajo; adem\u00e1s, con \u00e9ste \u00a0procre\u00f3 dos hijas, las que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l al igual que ella, raz\u00f3n por la cual ya hab\u00eda \u00a0presentado su pretensi\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora demandada, pero la neg\u00f3 porque ya hab\u00eda \u00a0sido reconocida la esposa del mencionado se\u00f1or; sin embargo, \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de la \u00faltima en el mismo a\u00f1o, \u00a0le fue otorgada a la hija menor de la actora, no obstante, aun cuando \u00a0inicialmente no discuti\u00f3 la decisi\u00f3n de la aseguradora, \u00a0con posterioridad decidi\u00f3 interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 1\u00ba Adjunto \u00a0del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el que \u00a0con providencia del 3 de septiembre del 2010, declar\u00f3 en su \u00a0favor el derecho a la pretensi\u00f3n reclamada, pero neg\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n igualmente solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u00a0\u2013SURATEP, la Sala Cuarta Dual de decisi\u00f3n laboral en \u00a0descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 30 de enero del 2012, la revoc\u00f3 \u00a0al considerar que deb\u00eda aplicarse la norma original que \u00a0regulaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, el art\u00edculo \u00a074 de la Ley 100 de 1993, y como la pensi\u00f3n en su momento \u00a0hab\u00eda sido reconocida a la esposa y con el fallecimiento de \u00a0\u00e9sta en un 100% a la hija menor de la actora, no pod\u00eda \u00a0adentrarse en un tema que debi\u00f3 ser discutido en vida de la \u00a0c\u00f3nyuge del causante, en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0vitalicio de dicha prestaci\u00f3n, que no puede pasar de persona \u00a0en persona. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por \u00a0intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a04 de Casaci\u00f3n Laboral, quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 13 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista se \u00a0duele de la decisi\u00f3n tomada por el tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, dice, le cercena la posibilidad \u00a0de reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0supeditarlo al hecho de haber demandado a la esposa de su compa\u00f1ero \u00a0permanente y\/o sus herederos, sin motivaci\u00f3n legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0con la providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba4 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, que \u00a0se reflej\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0ya que desbord\u00f3 en perjuicio de sus garant\u00edas y \u00abse \u00a0invent\u00f3 una causal no existente en la ley 100 de 1993 para \u00a0negar un derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la demandante solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0social y, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo \u00a0cuestionado, orden\u00e1ndose a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0emita una nueva sentencia en la que se reconozcan las pretensiones \u00a0invocadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del proyecto, no se hab\u00edan recibido \u00a0informes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al no casar la sentencia emitida el 30 de enero de 2012, por \u00a0Sala \u00a0Cuarta Dual Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Adjunto del 7\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0seguridad social de \u00a0Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales, \u00a0en atenci\u00f3n a que no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a la que tiene derecho en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de Pedro Nel Orozco para el momento de su muerte, \u00a0desconoci\u00e9ndose decisiones de la Corte Constitucional sobre la \u00a0materia e imponi\u00e9ndole la exigencia de haber demandado a la \u00a0c\u00f3nyuge del causante, sin que exista norma que as\u00ed lo \u00a0disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0le asiste raz\u00f3n a la censura en algunas de las afirmaciones \u00a0que presenta, por cuanto el derecho a la seguridad social en \u00a0pensiones, en s\u00ed mismo considerado, es imprescriptible en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa medida, solo estar\u00edan \u00a0incursas en este fen\u00f3meno, las mesadas no reclamadas en el \u00a0lapso de tres a\u00f1os, contados desde que la obligaci\u00f3n se \u00a0hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0jurisprudencia, la decisi\u00f3n del Tribunal que neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n bajo el argumento de que la recurrente tard\u00f3 \u00a0en solicitar la prestaci\u00f3n es errada, por cuanto los derechos \u00a0pensionales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0como el pago de la pensi\u00f3n es de tracto sucesivo y, por regla \u00a0general, de car\u00e1cter vitalicio, se admite la prescripci\u00f3n \u00a0trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran \u00a0cobrado por su beneficiario durante el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0del derecho laboral y de la seguridad social. Ahora bien, a pesar del \u00a0error descrito, no se casar\u00e1 la sentencia porque en instancia \u00a0se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el juzgador, esto es, negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0recurrente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo \u00a0discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con que es el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 la que gobierna el asunto, conviene precisar \u00a0que, en \u00a0vigencia de esta normativa no exist\u00eda la posibilidad de \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n reclamada de forma compartida, ni \u00a0siquiera cuando se demostrase una convivencia simult\u00e1nea entre \u00a0el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge, \u00a0pues, en tal caso, tendr\u00eda un derecho preferente quien tuviese \u00a0el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como en el caso que nos ocupa, la c\u00f3nyuge demostr\u00f3 \u00a0en su momento los requisitos se\u00f1alados en la ley para que \u00a0Suratep S.A. le concediera el derecho; aunque ahora la demandante, \u00a0aqu\u00ed recurrente, alegue que convivi\u00f3 con el fallecido, \u00a0esto no le otorgar\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00a0no ser\u00eda suficiente manifestar que convivi\u00f3 con el \u00a0causante, tendr\u00eda que haberse acreditado dentro de un proceso \u00a0que, la c\u00f3nyuge Consuelo de Jes\u00fas Rinc\u00f3n de \u00a0Orozco no conviv\u00eda con el de cujus, o en otras palabras, \u00a0demostrar que ten\u00eda mejor derecho para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n, lo que implicaba acudir a la justicia ordinaria \u00a0laboral mientras esta se encontraba en vida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0si cre\u00eda contar con derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, debi\u00f3 discutirlo contra quien buscaba la misma \u00a0declaratoria, lo cual no se llev\u00f3 a cabo en el sub lite. \u00a0(Enf\u00e1sis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la interesada, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana ARL Sura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado dela demandante en el proceso laboral, apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada, Yessica Andrea Orozco Garz\u00f3n (litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consorcio necesario), apoderado de la litis consorcio necesario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3352-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109644 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Miryam \u00a0de Jes\u00fas Garz\u00f3n Morales, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}