{"id":51882,"date":"2023-09-15T20:55:33","date_gmt":"2023-09-15T20:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3350-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:33","slug":"stp3350-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3350-2020\/","title":{"rendered":"STP3350-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3350-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 OMAR AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0y, los Juzgados \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0y \u00a0 Segundo de la misma especialidad de Mocoa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y a la libertad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso fundamento de este tr\u00e1mite \u00a0preferente1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa quien \u00a0vigil\u00f3 la sanci\u00f3n de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0que el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0impuso a OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0mediante providencia del 3 de noviembre de 2010 le concedi\u00f3 la \u00a0libertado condicional y fij\u00f3 como per\u00edodo de prueba 67 \u00a0meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en prove\u00eddo del 1 de noviembre de 2018, el mencionado Despacho \u00a0vig\u00eda le revoc\u00f3 la libertad condicional, por incumplir \u00a0durante el per\u00edodo de prueba con las obligaciones impuestas, \u00a0en concreto, haber sido fue \u00a0procesado y condenado en otro proceso por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0Determinaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa confirm\u00f3, el 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de la misma \u00a0especialidad de Popay\u00e1n, ante quien el mencionado ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0Esta autoridad judicial en prove\u00eddo del 30 de octubre de 2019 \u00a0neg\u00f3 la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el condenado interpuso reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. El Juzgado no repuso la determinaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 18 de diciembre de 2019, \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO acude \u00a0a la tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado le revoc\u00f3 la libertad condicional, ya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00abporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de 67 meses y 29 d\u00edas\u00bb, culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de julio de 2016 y la revocatoria se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2018 [\u2026] ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 9 a\u00f1os desde la fecha en que suscrib\u00ed la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compromiso\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 No hay norma que establezca que la \u00abextinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n se interrumpa con \u00a0la revocatoria de la libertad condicional\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocaron algunos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, \u00absabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para esa \u00e9poca no se ten\u00edan en cuenta, sino el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inevitable paso del tiempo como \u00fanico referente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicita dejar sin efectos las decisiones que en primera \u00a0y segunda instancia le negaron la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal y, en su lugar, se decrete la misma y \u00a0cancele la orden de captura que existe en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la providencia del 1 de noviembre de 2018 que \u00a0revoc\u00f3 al hoy accionante la libertad condicional hizo \u00a0referencia al contenido de esa providencia y \u00a0solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo, por inexistencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en esa decisi\u00f3n, la Sala de la que hace parte puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0los casos de libertad condicional el tiempo que dura el per\u00edodo \u00a0de prueba no puede ser utilizado como parte del plazo que se necesita \u00a0para la prescripci\u00f3n de la pena, porque durante dicho t\u00e9rmino \u00a0el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente \u00a0unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar puede \u00a0llevar a la revocatoria de los beneficios recibidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0386 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado peticion\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n atacada se ajust\u00f3 a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el art\u00edculo 66 de la Ley 599 de 2000, que regula el \u00a0tema de la revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condiciones, no \u00a0establece un t\u00e9rmino l\u00edmite para evaluar el \u00a0cumplimiento de a obligaciones impuestas durante el per\u00edodo de \u00a0prueba, siempre que, como en este caso, no se haya dictado \u00a0providencia que extinga la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0153 Judicial II Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de ese ministerio p\u00fablico luego de referir que \u00a0se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que hoy se ataca, precis\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, dado que la mencionada Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 \u00a0el procedimiento vigente respecto de la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, sumado a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, dado que, lo que pretendido es que por esta v\u00eda \u00a0preferente se emita un juicio de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el traslado del \u00a0expediente donde se vigila la pena a OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO a \u00a0los hom\u00f3logos de Popay\u00e1n, no obedeci\u00f3 a la \u00a0tragedia ocurrida en esa regi\u00f3n, sino a la remisi\u00f3n del \u00a0expediente por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alare que \u00a0desconoce los hechos fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora parti\u00f3 por se\u00f1alar que en virtud del Acuerdo \u00a0PCSJA19-11213 del 15 de febrero de 2019, expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas fue transformado transitoriamente a Tercero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que durante el tiempo que ese Despacho fungi\u00f3 como de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, a trav\u00e9s de providencia del 1 de \u00a0noviembre de 2018, revoc\u00f3 la libertad condicional concedida \u00a0inicialmente a OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO, \u00a0dado que durante el per\u00edodo de prueba incurri\u00f3 \u00a0nuevamente en el delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0asunto donde se emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, previo a esa determinaci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO \u00a0para que se pronunciara sobre el particular, sin embargo, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0y a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito, vulneraron los derechos al debido proceso y \u00a0a la libertad de OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO, \u00a0con la expedici\u00f3n de las providencias del 30 de octubre de \u00a02019 y 18 de diciembre de 2019, que en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la petici\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0y \u00a0lejos est\u00e1n de configurar alguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para efectos de resolver la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 cada una de las particulares situaciones presentadas \u00a0durante el per\u00edodo de prueba concedido a OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO, \u00a0a partir de las cuales concluy\u00f3 que no era posible, como lo \u00a0pretend\u00eda ese ciudadano, declarar prescrita la sanci\u00f3n \u00a0penal, pues ante el incumplimiento de las obligaciones durante ese \u00a0tiempo, no era posible contabilizar \u00e9ste como de cumplimiento \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, si bien el 3 de noviembre de 2010 se concedi\u00f3 al \u00a0mencionado ciudadano la libertad condicional por un per\u00edodo de \u00a0prueba de 67 meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0interrumpi\u00f3 desde el 21 de febrero de 2012 cuando dicho \u00a0ciudadano fue judicializado y privado de la libertad por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0donde inicialmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad y luego sentencia condenatoria con una pena de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, que cumpli\u00f3 en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, concluy\u00f3 el Tribunal accionado que, el tiempo que \u00a0estuvo privado de la libertad por cuenta del segundo proceso, no \u00a0podr\u00eda tenerse en cuenta como de cumplimiento de la pena en el \u00a0primero, y, por el contrario, la consecuencia era la revocatoria de \u00a0la libertad condicional para que cumpla el tiempo restante de \u00a0prisi\u00f3n, que para el caso corresponde a 52 meses y 13 d\u00edas, \u00a0que result\u00f3 de restar a los 67 meses y 29 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n que le restaban por cumplir cuando se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, el tiempo durante el cual cumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones, es decir, el transcurrido entre la fecha de \u00a0otorgamiento del beneficio y el de captura por cuenta del segundo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, plante\u00f3 como teor\u00eda que, la decisi\u00f3n de \u00a0revocar la libertad condicional, pod\u00eda tener lugar con \u00a0posterioridad al fenecimiento del per\u00edodo de prueba \u00a0inicialmente otorgado, siempre que la pena no haya prescrito, como \u00a0ocurr\u00eda en ese caso; posici\u00f3n que respald\u00f3 con \u00a0algunas decisiones emitidas por esta Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0acciones de tutela y h\u00e1beas corpus, sin que, contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, pueda afirmarse que, existi\u00f3 una \u00a0aplicaci\u00f3n equivocada de alg\u00fan precedente sobre este \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 la solicitud de amparo, tras \u00a0advertirse que la decisi\u00f3n atacada fue razonable y no \u00a0advertirse ninguna irregularidad que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Niega \u00a0el amparo solicitado por OMAR \u00a0AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Especializada de Popay\u00e1n, Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s procesados (Danilo Roa Cruz, Diego Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez Navarro y H\u00e9ctor \u00c1lvaro Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordo\u00f1ez), con sus respectivos defensores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3350-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109676 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b066 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 OMAR AGOBARDO ROSERO CA\u00cdCEDO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}