{"id":51880,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3348-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3348-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3348-2020\/","title":{"rendered":"STP3348-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3348-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 109697. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SALES PUCCINI, \u00a0CARLOS \u00a0EL\u00cdAS SALES PUCCINI \u00a0y JORGE \u00a0NEMPEQUE DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la intimidad, acaecida dentro de la actuaci\u00f3n que \u00a0se les adelanta (rad. \u00a0110016000000-2018-02417-00 -1860-), \u00a0por los delitos de Fraude \u00a0procesal \u00a0y Falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE \u00a0LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se establece que en contra de FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SALES PUCCINI, \u00a0CARLOS \u00a0EL\u00cdAS SALES PUCCINI \u00a0y JORGE \u00a0NEMPEQUE DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0entre otros, se adelanta en el Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la etapa del juicio, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de los delitos de \u00a0Fraude \u00a0procesal \u00a0y Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0con ocasi\u00f3n de la acusaci\u00f3n formulada por un delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 2 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones del 5 de septiembre de 2018, 7 y 27 de marzo, 2 y 4 de \u00a0abril, 7 de mayo, 28 de junio, 28 de noviembre y 12 de diciembre de \u00a02019 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pen\u00faltima reuni\u00f3n mencionada, el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 tener \u00a0como prueba documental los registro migratorios de los acusados, \u00a0documentos que fueron obtenidos a partir de orden a polic\u00eda \u00a0judicial de b\u00fasqueda selectiva en base de datos, la que cont\u00f3 \u00a0con el control previo y posterior ante el Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0el 8 y 30 de agosto de 2016, imparti\u00e9ndose legalidad formal y \u00a0material a la orden de la fiscal\u00eda y a los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor t\u00e9cnico de los hermanos Sales Puccini y de Nempeque \u00a0Dom\u00ednguez impetr\u00f3 que tales registros fueran excluidos, \u00a0por tratarse de prueba il\u00edcita, al haber sido obtenidos sin \u00a0apego a las formas propias de cada juicio y ello en detrimento del \u00a0derecho a la intimidad de los mismos, pues aun cuando es cierto que \u00a0se ejercicio control previo y posterior a esa orden, resulta que esa \u00a0disposici\u00f3n se dio dentro de otro radicado, requerimiento que \u00a0no fue acogido por el funcionario judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del respectivo defensor, habiendo sido confirmada, el 6 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, los aludidos acusados, ahora demandantes \u00a0constitucionales, a trav\u00e9s de apoderado, acuden \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar violado sus \u00a0derechos al debido proceso y a la intimidad, ya que reiteran que, \u00a0conforme lo planteado por su defensor, \u201cal \u00a0permitir la pr\u00e1ctica probatoria de dichos documentos se \u00a0estar\u00eda permitiendo la entrada de una prueba il\u00edcita e \u00a0ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de \u00a0cada juicio y supone una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que solicitan se les proteja los derechos fundamentales \u00a0indicados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de \u00a02020, y, en su lugar, se ordena la exclusi\u00f3n de los registros \u00a0migratorios obtenidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N F O R M E S \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para descorrer el traslado de la demanda, se pronunciaron: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a019 Judicial Penal II, \u00a0como Agente Especial 14480, da a conocer que a ella ninguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le puede ser atribuida, por cuanto ha actuado dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal como un interviniente especial, \u00a0habi\u00e9ndose limitado a emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la petici\u00f3n probatoria de la fiscal\u00eda \u00a0(incorporaci\u00f3n de los registro \u00a0migratorios de los aqu\u00ed accionantes, como prueba documental) \u00a0y luego en torno al recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0defensor, pronunciamientos que no son vinculantes para los jueces, \u00a0como s\u00ed lo son las decisiones proferidas por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, debido a que \u00a0en la demanda se plasman las mismas consideraciones esbozadas ante el \u00a0juzgado de conocimiento como ante el tribunal, tanto en la oposici\u00f3n \u00a0a la incorporaci\u00f3n probatoria documental, como en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto ante la no exclusi\u00f3n deprecada, \u00a0y ambas instancias brindaron razones suficientes para la adopci\u00f3n \u00a0de las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de \u201cacudir \u00a0a los jueces de garant\u00edas para que en este caso autorizaran, \u00a0como lo hicieron, la obtenci\u00f3n de estos registros migratorios, \u00a0para lo cual dieron plena aplicaci\u00f3n a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0a m\u00e1s de que no existe norma que \u201cdisponga \u00a0que deban repetirse los controles de garant\u00eda en caso de que \u00a0se generen rupturas procesales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0rese\u00f1\u00f3 las diferentes actuaciones desarrolladas en el \u00a0proceso adelantado en contra de los aqu\u00ed accionantes, incluida \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria en la que se admiti\u00f3 \u00a0como prueba documental de la Fiscal\u00eda los registros \u00a0migratorios y se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de los mismos, \u00a0conforme lo pretendido por la defensa, lo que hizo con apego a las \u00a0normas legales, determinaci\u00f3n que fue confirmada por su \u00a0superior jer\u00e1rquico, motivo por el cual considera no haber \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0otro de los acusados \u00a0dijo coadyuvar la pretensi\u00f3n tutelar, por cuanto su \u00a0representado se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de \u00a0derecho de los demandantes, resultando evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegados, pues \u201clos \u00a0controles legales previos y posteriores que adelant\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda para obtener dichos registros, lo fueron para un \u00a0preciso radicado y dentro de una puntual actuaci\u00f3n, diferente \u00a0a la que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n en sede de juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, la Sala por \u00e9l \u00a0presidida conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0por el defensor de los aqu\u00ed accionantes, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primera instancia de admitir como prueba \u00a0documental de la Fiscal\u00eda los registros migratorios y la \u00a0negativa de la exclusi\u00f3n de los mismos, lo que condujo a la \u00a0expedici\u00f3n, el 6 de febrero pasado, de prove\u00eddo \u00a0desatando el recurso, en uno de cuyos apartes se trat\u00f3 el \u00a0punto, brind\u00e1ndose las razones por las cuales \u201cno \u00a0estaba llamada a prosperar la exclusi\u00f3n de dicha prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional y \u00a0restrictivo, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia \u00a0para, ante el fallador constitucional, rebatirse una vez m\u00e1s \u00a0lo que fue objeto de pronunciamiento por los jueces ordinarios, \u00a0aunado a que el proceso penal se encuentra en curso, lo que, con \u00a0mayor raz\u00f3n, impide que el juez de tutela intervenga dentro \u00a0del mismo, pues, de lo contrario, se atentar\u00eda contra el \u00a0principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para resolver en tanto est\u00e1 involucrado \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del cual \u00a0la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia \u00a0C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y \u00a0T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0herramienta, excepcionalmente, puede ejercitarse para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas por fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a \u00a0la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y a la intimidad de \u00a0FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SALES PUCCINI, \u00a0CARLOS \u00a0EL\u00cdAS SALES PUCCINI \u00a0y JORGE \u00a0NEMPEQUE DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0en la causa penal que se adelanta en su contra, por los delitos de \u00a0Fraude \u00a0procesal \u00a0y Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0al proferir el auto calendado 6 de febrero de 2020, por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con Funci\u00f3n de Conocimiento, de \u00a0negar la exclusi\u00f3n de los registros migratorios obtenidos por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, correspondientes a \u00a0los aqu\u00ed accionantes hacia Per\u00fa, Brasil y Argentina, \u00a0desde el a\u00f1o 2007 y hasta el momento de emisi\u00f3n de \u00a0dicha orden, prueba documental que, por el contrario, fue admitida \u00a0por el funcionario judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0actores, con el prove\u00eddo en menci\u00f3n se les cercen\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, por \u00a0cuanto, \u201cal \u00a0permitir la pr\u00e1ctica probatoria de dichos documentos se \u00a0estar\u00eda permitiendo la entrada de una prueba il\u00edcita e \u00a0ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de \u00a0cada juicio y supone una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0dado que la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra los acusados y aqu\u00ed \u00a0demandantes, en este momento est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, de \u00a0mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que se \u00a0haya decretado como prueba documental a favor de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la incorporaci\u00f3n de unos registro \u00a0migratorios y negarse la exclusi\u00f3n de los mismos, \u00a0presuntamente por haberse obtenido los mismos sin apego a la formas \u00a0propias de cada juicio, es decir de manera ilegal, los interesados \u00a0pueden plantear nuevamente dicho tema, al momento de exponer sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, como tambi\u00e9n, apelando una \u00a0eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, ya sea por errores en la producci\u00f3n \u00a0de la prueba o formulando una pretensi\u00f3n principal de nulidad, \u00a0si consideran que al momento de resolverse sobre las pruebas y \u00a0negativa de exclusi\u00f3n se incurri\u00f3 en un vicio que \u00a0amerite la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3348-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 109697. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}