{"id":51879,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3347-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3347-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3347-2020\/","title":{"rendered":"STP3347-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3347-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE, \u00a0 contra el fallo proferido el 23 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se adelanta la \u00a0etapa del juicio dentro del proceso que se sigue contra N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE y \u00a0otras dos personas, por el delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese asunto, el 7 de septiembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; escenario donde \u00a0las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, \u00a0incompetencia, recusaciones o impedimentos, por lo que se desarroll\u00f3 \u00a0sin ninguna novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 28 de noviembre de 2019, en la fecha prevista para realizar la \u00a0audiencia preparatoria, el nuevo \u00a0defensor designado por N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, con fundamento en que, ni en \u00a0ese acto de comunicaci\u00f3n, ni en la verbalizaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hizo una relaci\u00f3n \u00a0adecuada de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora rechaz\u00f3 de plano tal postulaci\u00f3n, tras \u00a0considerar que se trataba de una actuaci\u00f3n de la defensa \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0inconducente, impertinente\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s de considerar que no se evidenciaba ninguna \u00a0irregularidad, pues los hechos expuestos por la fiscal\u00eda \u00a0fueron claros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el profesional del derecho solicitante, luego de aceptar \u00a0que la decisi\u00f3n de rechazo le imped\u00eda presentar alg\u00fan \u00a0recurso, hizo la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00ab\u2026no \u00a0s\u00e9 si contra la misma pueda insistirse para que mediara la \u00a0posibilidad de que el Tribunal lo decidiera, ya es un tema que yo \u00a0mirar\u00e9\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la posici\u00f3n adoptada por el Juzgado de Conocimiento, \u00a0N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE acude \u00a0a la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con fundamento en que, debi\u00f3 \u00abpermitirse \u00a0si quiera que la actuaci\u00f3n fuera revisada por el superior \u00a0jer\u00e1rquico\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que: i) en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no hizo \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n adecuada de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb \u00a0y \u00abmezcl\u00f3 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, con hechos indicadores y \u00a0elementos probatorios\u00bb \u00a0y, ii) tampoco \u00abdi[jo] \u00a0c\u00f3mo fue mi participaci\u00f3n en dichos hechos y c\u00f3mo \u00a0se me acus\u00f3 de coautor, tampoco se me informa c\u00f3mo fue \u00a0que acord\u00e9 con los otros implicados para cometer la conducta \u00a0delictual y\/o si para cometer la misma hubo divisi\u00f3n de \u00a0trabajo\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora plante\u00f3 la siguiente: \u00abdecret[ar] \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n de rechazo de plano de la nulidad \u00a0planteada por mi defensor y en consecuencia ordene: Al Sr. Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, d\u00e9 tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de nulidad de la imputaci\u00f3n y de la Acusaci\u00f3n \u00a0y se me permita por medio de mi defensor, apelar la misma y que sea \u00a0el Juez colegiado quien decida de fondo dicha solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 el amparo. \u00a0Parti\u00f3 por considerar que el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto por el actor consist\u00eda en que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso se \u00abne[g\u00f3] \u00a0a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la nulidad de la acusaci\u00f3n\u00bb5 \u00a0en el proceso que sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de hacer una transliteraci\u00f3n de las intervenciones de la \u00a0directora de la audiencia y de la defensa en la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 28 de noviembre de 2019, concluy\u00f3 \u00a0que, \u00abno \u00a0es cierto que [este \u00a0\u00faltimo] haya \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n esa decisi\u00f3n ni mucho menos que \u00a0se haya negado el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, afirm\u00f3 que, no se emplearon los mecanismos de \u00a0defensa judicial al interior del proceso, pues N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE \u00a0o su apoderado tuvieron la posibilidad de \u00a0\u00abinterponer \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan \u00a0contra la providencia del 28 de noviembre de 2019\u00bb6, \u00a0oportunidad que dejaron fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, puntualiz\u00f3 que el juicio de imputaci\u00f3n es \u00a0un acto de exclusiva competencia de la Fiscal\u00eda y, por tanto, \u00a0\u00abno resulta procedente que el juez ni las partes lo \u00a0controviertan con el objeto de que se formulen los cargos de \u00a0determinada manera, pues ello conllevar\u00eda una interferencia \u00a0indebida en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien no present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 23 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la mencionada Corporaci\u00f3n, mediante el cual, neg\u00f3 \u00a0el amparo de la garant\u00eda al debido proceso de N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE, \u00a0presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso durante el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a \u00a0cabo el 28 de noviembre de 2019, al rechazar la solicitud de nulidad \u00a0elevada por su defensor y, con ello, limitarle la posibilidad de \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo, pero por razones diferentes, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0contenido de la demanda de tutela, la inconformidad del accionante \u00a0radica en que el Juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que su nuevo defensor elev\u00f3 durante \u00a0el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo que, dada la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n, le impidi\u00f3 interponer los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la transliteraci\u00f3n del cd de la audiencia8, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de la juez de rechazar de plano la \u00a0petici\u00f3n de nulidad no devino de una irregularidad, sino del \u00a0deber que como directora ten\u00eda de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0innecesaria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario \u00a0procesal para solicitar la nulidad de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o hacer cuestionamientos a la acusaci\u00f3n, era \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en cuya \u00a0ritualidad, (art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004), precisamente \u00a0se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las partes e \u00a0intervinientes para que manifiesten sobre causales de incompetencia, \u00a0impedimentos o nulidad; sin embargo, como en el proceso fundamento de \u00a0la tutela se aleg\u00f3 en la audiencia preparatoria, su an\u00e1lisis \u00a0era m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0hecho de que, en la audiencia de acusaci\u00f3n el defensor, para \u00a0entonces designado, no hubiese propuesto la nulidad y manifestado su \u00a0conformidad con el acto de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no \u00a0habilita para que cada vez que se cambie de apoderado, el nuevo pueda \u00a0volver sobre oportunidades procesales ya fenecidas, pues lo cierto es \u00a0que, independientemente de los cambios de representante judicial, la \u00a0actuaci\u00f3n penal se rige por el principio \u00a0de unidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien la directora de la audiencia, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, no se trat\u00f3 de un determinaci\u00f3n \u00a0de facto, pues a esa decisi\u00f3n antecedieron algunas \u00a0consideraciones sobre la claridad que exist\u00eda respecto de los \u00a0hechos y cargos por los cuales la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE y \u00a0dos personas m\u00e1s, esto es, el incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n decretada por un juez penal municipal con \u00a0funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas en otro proceso, en favor de la \u00a0v\u00edctima -Gina \u00a0Marcela Garrido Maldonado- \u00a0y, fue precisamente esa claridad que estim\u00f3 exist\u00eda, la \u00a0que le permiti\u00f3 calificar la petici\u00f3n de la defensa \u00a0como una actuaci\u00f3n dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que no se configura alguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias o actuaciones judiciales, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional dentro de \u00a0un proceso actualmente en curso. Por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0atacada adem\u00e1s de justificada y razonable, devino del \u00a0ejercicio de los principios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el \u00a0amparo, pero por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, pero por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiocho Seccional de Sogamoso, la defensa (abogado Richard Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo Guerrero y Gina Marcela Garrido Maldonado (v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, ib. La transliteraci\u00f3n se toma de lo consignado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia, pues a esta sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 el cd de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 28 de noviembre de 2019, con la que s\u00ed cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a-quo, por la remisi\u00f3n que le hicieron del expediente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Corporaci\u00f3n devolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, reverso \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo por el A-quo, quien cont\u00f3 con esa pieza procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3347-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109329 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante N\u00c9STOR \u00a0MAURICIO VALENCIA MONSALVE, \u00a0 contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}