{"id":51878,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3346-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3346-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3346-2020\/","title":{"rendered":"STP3346-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP3346-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GUSTAVO \u00a0OTERO PRADA, \u00a0 contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho al \u00a0debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Gloria Elena Alguero de La \u00a0Rosa -demandante \u00a0en el proceso laboral fundamento de la tutela- \u00a0y \u00a0el Almac\u00e9n La Campa\u00f1a -empresa \u00a0de propiedad del hoy accionante, para la cual labor\u00f3 la \u00a0mencionada ciudadana-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Gloria Elena Alguero de la Rosa promovi\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo y, como \u00a0consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias \u00a0laborales junto con las indemnizaciones por despido injusto y \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por asesor\u00eda deficiente, realiz\u00f3 un pago por \u00a0consignaci\u00f3n a favor de la trabajadora demandante antes de \u00a0haber iniciado el proceso en su contra, asunto que fue objeto de \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la demanda la adelant\u00f3 el Juzgado \u00a0Laboral del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0que, por medio de providencia del 21 de junio de 2018, lo conden\u00f3 \u00a0al pago de la diferencia de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, en la suma de $24.130.399 y lo absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0que, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el libelo introductorio de la demanda, la demandante fue \u00a0nombrada como Gloria Elena Alguero Prada y, como se ya se destac\u00f3, \u00a0la persona que trabaj\u00f3 para \u00e9l fue Gloria Elena Alguero \u00a0de la Rosa, error que no evidenciaron los jueces de instancia; adem\u00e1s \u00a0que tampoco se tuvo en cuenta que su apoderada no ten\u00eda \u00a0facultades en el poder para demandar por despido sin justa causa, no \u00a0se aclar\u00f3 si era proceso de \u00fanica o primera instancia y \u00a0no se introdujo en el escrito genitor las razones de derecho, \u00ablo \u00a0cual a todas luces, son causales de nulidad procesal e inadmisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que por los supuestos yerro comentados, propuso la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia del demandante, con fundamento en lo dicho en el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que no era cierto que la demandante hubiera sido despedida sin justa \u00a0causa, toda vez que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los \u00a0testigos, ella hab\u00eda abandonado el lugar de trabajo, \u00a0reafirmando lo contenido en el acta del 6 de enero de 2015 obrante en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que los jueces de instancia violentaron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que se adelant\u00f3 el proceso cuestionado \u00a0sin apego a los requisitos formales pues que la demanda no cont\u00f3 \u00a0con los requisitos de ley por la falta de t\u00e9cnica en la \u00a0redacci\u00f3n porque hubo varias narraciones en un mismo hecho y \u00a0las facultades contenidas en el poder no correspond\u00eda a las \u00a0pretensiones; por \u00faltimo, no se tuvo en cuenta que el \u00a0accionante era una persona de la tercera edad con 87 a\u00f1os, que \u00a0\u00abno puede recibir emociones fuertes, tambi\u00e9n padece una \u00a0enfermedad en la piel que le impide exponerse a los rayos del sol, \u00a0por tanto, no es que la trabajadora deb\u00eda ser indemnizada, \u00a0sino que en un acto de mesa liberalidad y por falta de asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n por un valor \u00a0superior al que correspond\u00eda a la trabajadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 le tutelaran las prerrogativas \u00a0constitucionales impetrados al interior de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las \u00a0providencias judiciales emitidas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 11 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el amparo, sobre la \u00a0base de que el accionante incumpli\u00f3 con la carga de probar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, que no basta \u00a0\u00absolo \u00a0con realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan, sino \u00a0tambi\u00e9n incorporar por lo menos copia de las actuaciones para \u00a0que puedan ser cotejadas en el curso del amparo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. Adicionalmente enfatiz\u00f3 que si bien la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante oficio, le notific\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, no le adjunto copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0abordar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, se precisa \u00a0que, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, consistente en que hubo irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia porque en el \u00a0oficio que se le remiti\u00f3 con dicho fin s\u00f3lo se le \u00a0transcribi\u00f3 la parte resolutiva, basta se\u00f1alar que tal \u00a0proceder se ajusta a los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abel \u00a0fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido\u00bb. \u00a0Por tanto, no existe alguna irregularidad que amerite adoptar alguna \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa aclaraci\u00f3n, se pasa al an\u00e1lisis del caso en \u00a0concreto, que se anticipa se dirige a confirmar el fallo del \u00a0A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad \u00a0de GUSTAVO \u00a0OTERO PRADA, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, con la expedici\u00f3n de las sentencias del 21 de \u00a0junio de 2018 y 17 de septiembre de 2019, que en sede de primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, lo condenaron al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado en favor de la \u00a0demandante Gloria \u00a0Elena Alguero de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la escucha del cd que contiene \u00a0la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n \u00a0del litigio y decreto de pruebas, \u00a0celebrada el 5 de abril de 2018, ante el Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y de la intervenci\u00f3n \u00a0que durante el tr\u00e1mite de primera instancia hicieron ese \u00a0Despacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se \u00a0advierte que, todos los aspectos en que GUSTAVO \u00a0OTERO PRADA funda \u00a0la acci\u00f3n de tutela fueron debatidos y resueltos en el proceso \u00a0laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los cuestionamientos frente a la falta de identidad entre la persona \u00a0que labor\u00f3 con el hoy accionante &#8211; \u00a0Gloria Elena Alguero de La Rosa- \u00a0y la que present\u00f3 la demanda laboral &#8211; \u00a0Gloria Elena Alguero de La Rosa- y \u00a0las \u00a0presuntas deficiencias en la demanda y en el poder otorgado por esa \u00a0ciudadana al apoderado judicial, fueron postuladas como excepci\u00f3n \u00a0previa por la parte demandada -hoy \u00a0accionante- \u00a0 y \u00a0resueltos de manera desfavorable en esa audiencia, ello tras \u00a0verificar que las presuntas anomal\u00edas no exist\u00edan y que \u00a0la ausencia de algunos presupuestos que el demandante consideraba \u00a0indispensables en la demanda y el poder no lo eran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el estudio del aspecto relacionado con la existencia o no \u00a0del despido injustificado, se abord\u00f3 en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia. En esta \u00faltima, que confirm\u00f3 \u00a0los razonamientos del juez de primer grado, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta concluy\u00f3 que, las pruebas \u00a0testimoniales solicitadas por la demandada -hoy \u00a0accionante- no \u00a0lograron probar que se tratara de un abandono del cargo, teor\u00eda \u00a0que present\u00f3 esa parte. A lo anterior, sum\u00f3 que, el \u00a0empleador hab\u00eda elevado una \u00absolicitud \u00a0de consignaci\u00f3n por pago\u00bb, \u00a0por valor de $23.303.521, que aun cuando pretendi\u00f3 justificar \u00a0en el proceso laboral como un error, lo cierto es que, una cifra tan \u00a0alta permit\u00eda advertir que se trataba de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que las aseveraciones contenidas en las decisiones \u00a0cuestionadas en este tr\u00e1mite referente corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de explicarse, \u00a0se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 a 52, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, ib \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP3346-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109442 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GUSTAVO \u00a0OTERO PRADA, \u00a0 contra el fallo proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}