{"id":51877,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3345-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3345-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3345-2020\/","title":{"rendered":"STP3345-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3345-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109493 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Neyla Teresa Pereira Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio \u00a0Colombia Mayor, tr\u00e1mite al cual se vincularon a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2019-00079. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante e informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Neyla \u00a0Teresa Pereira Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la libertad e igualdad ante la ley, el m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que venci\u00f3 en proceso ordinario laboral al ICBF, mediante \u00a0sentencia de 4 de agosto de 2017; que apelada la misma no prosper\u00f3 \u00a0el recurso el 21 de noviembre de 2017; y que no se present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0quedando debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el ICBF orden\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron \u00a0las agencias en derecho \u00abe igualmente le cancelaron los valores \u00a0dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias\u00bb; y que \u00a0recibi\u00f3 un comunicado del ICBF donde le informaron que el \u00a0Consorcio Colombia Mayor, bloque\u00f3 como administradora de la \u00a0subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio, \u00a0\u00abdesconociendo una sentencia judicial debidamente \u00a0ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que ante lo anterior, inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral en el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo; que mediante auto de 21 \u00a0de mayo de 2019, libr\u00f3 mandamiento de pago; que el Banco \u00a0Agrario recibi\u00f3 oficio del ICBF, donde le informan que las \u00a0cuentas de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se \u00a0debe respetar una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se le respeten su derechos que fueron reconocidos judicialmente y que \u00a0est\u00e1n siendo violados y desconocidos por la entidad ACCIONADAS \u00a0(sic), como son: el I.C.B.F., a trav\u00e9s de la Directora \u00a0Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio \u00a0Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional instaurada en los t\u00e9rminos \u00a0precedentes, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre \u00a0de 2019, \u00a0en el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo \u00a0fin, se orden\u00f3 vincular a todas las partes intervinientes en \u00a0el proceso mencionado por la accionante, que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar ICBF, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 4 de diciembre de 2019, deneg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad de la tutela, pues actualmente cursa proceso ejecutivo \u00a0laboral, donde la interesada puede promover los mecanismos legales \u00a0para sacar avante su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la accionante, quien insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos inicialmente planteados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Neyla Teresa Pereira Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio \u00a0Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante se \u00a0duele del no pago del subsidio como madre comunitaria que se dispuso \u00a0en su favor y contra del ICBF, en sentencia de 4 de agosto de 2017, \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que, como se informa en la tutela, en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite un proceso ejecutivo laboral promovido por la \u00a0accionante, dirigido a reclamar el pago de la acreencia reconoc\u00eda \u00a0por sentencia judicial, el cual est\u00e1 en su etapa inicial, para \u00a0notificar el mandamiento ejecutivo. Por lo que, es en ese escenario \u00a0donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una \u00a0herramienta de defensa judicial, para sacar avante la cancelaci\u00f3n \u00a0de los dineros a los que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3345-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109493 \u00a0 Acta n.\u00b0 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Neyla Teresa Pereira Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}