{"id":51876,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3344-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3344-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3344-2020\/","title":{"rendered":"STP3344-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3344-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Shit Triana D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscal\u00edas \u00a0Trece Seccional de Ibagu\u00e9 y Primera Seccional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado en raz\u00f3n a \u00a0que la \u00faltima de las autoridades demandadas sigui\u00f3 en \u00a0su contra la investigaci\u00f3n con el radicado No. \u00a01101-6000-705-2013-80028 por los delitos de CONCERTO PARA DELINQUIR y \u00a0HURTO CALIFICADO, en concurso heterog\u00e9neo, en la cual, seg\u00fan \u00a0aduce, dada su colaboraci\u00f3n para desmantelar una banda \u00a0delictiva dedicada al hurto de veh\u00edculos, el ente acusador \u00a0&#8220;renunci\u00f3 a la persecuci\u00f3n penal en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda Trece Seccional de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, le abri\u00f3 indagaci\u00f3n No. \u00a073001-6000-444-2010-2061 por el referido reato atentatorio contra la \u00a0seguridad p\u00fablica y ESTAFA, donde solo present\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n respecto del primero, el cual, seg\u00fan aduce, \u00a0se dio en el marco del actuar de la misma organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial referida en la primera investigaci\u00f3n, por lo \u00a0que, en su sentir, se vulner\u00f3 el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como, en su sentir, las actuaciones de las Fiscal\u00edas \u00a0demandadas se adoptaron al margen de los principios constitucionales, \u00a0en tanto la primera de ellas debi\u00f3 reconocerle el principio de \u00a0oportunidad, para que la segunda se abstuviera de iniciar la \u00a0instrucci\u00f3n que ahora tramita en su contra o procediera a \u00a0solicitar el decreto de su preclusi\u00f3n, depreca se disponga lo \u00a0pertinente para que se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0ACTUACI\u00d3N Y RESPUESTAS DE LOS ENTES VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n bajo el radicado No. \u00a011001-6000-705-2013-80028, al interior de la cual rindi\u00f3 \u00a0interrogatorio el actor STHIT TRIANA D\u00cdAZ, asistido por su \u00a0defensor, donde relat\u00f3 la forma en que se adulteraban los \u00a0documentos de veh\u00edculos hurtados para venderlos a terceros e \u00a0identific\u00f3 a los integrantes de dicha organizaci\u00f3n \u00a0criminal, quienes fueron enjuiciados y condenados por las conductas \u00a0punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO y ESTAFA. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Como \u00a0contraprestaci\u00f3n por dicho aporte, la Polic\u00eda Nacional \u00a0le entreg\u00f3 una cantidad de dinero ofrecida como recompensa y \u00a0se le incluy\u00f3 en el programa de protecci\u00f3n a testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Como \u00a0desconoce los hechos por los cuales la Fiscal\u00eda Trece \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9, Tolima, investiga a STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a este \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA \u00a0TRECE SECCIONAL DE IBAGU\u00c9, TOLIMA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Actualmente \u00a0tramita la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a073001-6000-444-2010-02061 en contra de SHIT TRIANA D\u00cdAZ, quien \u00a0actualmente est\u00e1 privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, Cauca, purgando una \u00a0condena con fundamento en una sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa localidad, al ser hallado \u00a0responsable del delito de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE \u00a0DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022La \u00a0actuaci\u00f3n en cita se encuentra en la etapa de juzgamiento ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, por lo \u00a0que al confrontarla con los hechos respecto de los cuales se le \u00a0indag\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Cundinamarca, se advierte que all\u00ed se le otorg\u00f3 un \u00a0beneficio econ\u00f3mico a t\u00edtulo de recompensa por parte de \u00a0la Polic\u00eda Nacional como contraprestaci\u00f3n por haber \u00a0colaborado con la justicia en el proceso radicado No. \u00a011001-6000-705-2013-800028, en el cual no fue vinculado ni se le \u00a0imputaron cargos y, en cambio, s\u00ed fungi\u00f3 como testigo \u00a0de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Considera \u00a0que los hechos por los cuales hoy se le juzga en esta capital son \u00a0dis\u00edmiles y, por ende, no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0principio non bis in \u00eddem, de tal manera que la denegaci\u00f3n \u00a0de la preclusi\u00f3n solicitada no quebranta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0sentencia de 27 de enero de 2020, deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente tutela tras estimar que, en t\u00e9rminos generales, no se \u00a0satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso que se \u00a0le adelanta por el delito de hurto, est\u00e1 en curso, \u00a0concretamente en etapa de juzgamiento, por lo tanto es ante el \u00a0funcionario natural donde el demandante deber\u00e1 presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, entre ellas, su tesis \u00a0de la eventual violaci\u00f3n al nom \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Shit Triana D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda Trece \u00a0Seccional de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, se \u00a0configura una violaci\u00f3n al nom \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por parte de la autoridad accionada, en el adelantamiento de una \u00a0investigaci\u00f3n penal por el delito de hurto que cursa en su \u00a0contra de radicaci\u00f3n 7300160004444201002061, pues, estima que \u00a0los hechos que se le enrostran, ya fueron objeto de juzgamiento en \u00a0otro proceso que sigui\u00f3 la Fiscal\u00eda 1ra Seccional de \u00a0Cundinamarca bajo el n\u00famero 110016000705201380028. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un \u00a0procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que, en efecto, en el radicado 110016000705201380028, ante \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial, Shit \u00a0Triana D\u00edaz rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n jurada en la que inform\u00f3 y delat\u00f3 a \u00a0un grupo de personas que se dedicaban al hurto de veh\u00edculos y \u00a0posteriormente adulteraban sus documentos para venderlos a terceros. \u00a0Ese proceso penal se sigui\u00f3 en adversidad de otros integrantes \u00a0de la banda delincuencial, sin que se hubiera vinculado al actor como \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, frente al \u00a0tutelante, la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Ibagu\u00e9, s\u00ed \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n de radicado 7300160004444201002061, \u00a0por su participaci\u00f3n en los anteriores hechos, y dicho asunto \u00a0se encuentra en sede de juzgamiento en el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de esa urbe, espec\u00edficamente, para audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se verifica que el \u00faltimo proceso penal mencionado, donde, \u00a0bajo la tesis del reclamante, se est\u00e1 afectando su garant\u00eda, \u00a0se encuentra en desarrollo, y es \u00e9l la alternativa latente que \u00a0tiene el implicado para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Para cuestionar \u00a0irregularidades que ameriten una invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0contaba, en primer lugar, con la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, que en su amplia gama de finalidades contempla la \u00a0de sanear el proceso de alguna anomal\u00eda1; \u00a0como igualmente, despu\u00e9s de esa fase, tiene la opci\u00f3n \u00a0de plantear una nulidad para que sea resuelta en una hipot\u00e9tica \u00a0sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, impide \u00a0a la demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ante la no demostraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado en cuanto declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por falta del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3344-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109527 \u00a0 Acta n.\u00b0 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Shit Triana D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}