{"id":51875,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3343-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3343-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3343-2020\/","title":{"rendered":"STP3343-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3343-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 84 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00e9stor \u00a0Acelas Ordo\u00f1ez \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes e interesados en el tr\u00e1mite \u00a0judicial objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que en su contra fueron dictadas las siguientes \u00a0sentencias condenatorias: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 3 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, a la pena de prisi\u00f3n de 50 meses, por la conducta \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 8 de abril de 2016, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, a la pena de prisi\u00f3n de 200 meses por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, a la pena de prisi\u00f3n de 36 \u00a0meses, por la conducta de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumul\u00f3 las \u00a0anteriores condenas, consecuencia de lo cual, fij\u00f3 la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n en 264 meses y como accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que, mediante auto del 10 de octubre de 2019, el \u00a0anterior despacho judicial, indebidamente le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del permiso de 72 horas, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena \u00a0-seg\u00fan el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993- cuando tal requisito no es viable pues no \u00a0todas las sentencias fueron dictadas por Juzgados Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el despacho judicial sostuvo, equivocadamente, que en su contra \u00a0exist\u00eda una condena emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, hecho que no es cierto y \u00a0constituye un argumento falso para denegar el beneficio a que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que estos yerros fueron replicados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga al emitir el auto del 25 de febrero de 2020, \u00a0en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, dirige la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n que dispuso negar la concesi\u00f3n \u00a0del permiso de 72 horas, y conforme a ello, solicita que se otorgue \u00a0el mencionado beneficio punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que no puede extraerse ninguna anomal\u00eda \u00a0del auto del 25 de febrero de 2020, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el sentido que no es \u00a0procedente el otorgamiento del permiso de 72 horas que requiere el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, explica que el demandante registra una condena por \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n especializada y conforme a ello, los \u00a0requisitos para acceder al beneficio pretendido son mas exigentes, en \u00a0la medida que no se trata de acreditar el cumplimiento de la pena en \u00a0una tercera parte, sino del 70% de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, asegura que la Corporaci\u00f3n accionada ha cumplido \u00a0su deber legal y constitucional, pues la decisi\u00f3n adversa a \u00a0los intereses del peticionario est\u00e1 plenamente sustentada en \u00a0la normativa aplicable al caso, raz\u00f3n por la cual, solicita no \u00a0se acceda a la presente petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga afirma que ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del condenado Acelas Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0puede extraerse de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar y luego de exponer los antecedentes procesales relativos \u00a0a las condenas impuestas en contra del accionante, reconoci\u00f3 \u00a0que s\u00ed existi\u00f3 un error al mencionar la condena a 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n emitida el 8 de abril de 2016, en donde por \u00a0equivocaci\u00f3n se dijo que fue expedida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuando lo cierto es \u00a0que se trat\u00f3 del Doce Penal del Circuito de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se trat\u00f3 de un error de tal trascendencia que de \u00a0\u00e9l dependa el otorgamiento del permiso de las 72 horas que \u00a0depreca, pues lo cierto es que la negativa tiene como sustento que no \u00a0se acredit\u00f3 el cumplimiento del 70% de la pena, seg\u00fan \u00a0lo establece el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, en virtud a que una de las condenas acumulada pertenece a la \u00a0Justicia Penal Especializada y, por ende, no puede pasarse por alto \u00a0el cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, no existe ninguna arbitrariedad, pues al 16 de \u00a0abril de 2020 el tutelante hab\u00eda descontado 117 meses y 17 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, es decir, no alcanza \u00a0el 70% de la \u00a0condena, el que corresponde a 184,8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, reclama que se deniegue las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que se acude a ella, como si se tratara de \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 5\u00aa Seccional de Bucaramanga inform\u00f3 que no ha \u00a0incurrido en ninguna acci\u00f3n que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues, concretamente, no es la autoridad que \u00a0expidi\u00f3 la negativa a la concesi\u00f3n del permiso de 72 \u00a0horas que exige el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados, como representantes de \u00a0v\u00edctimas, Delegado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, no obstante haber sido \u00a0notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no \u00a0rindieron el informe solicitado dentro del t\u00e9rmino dispuesto \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0amparo adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios \u00a0administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n penitenciaria e \u00a0implican una reducci\u00f3n de cargas para los sentenciados, as\u00ed \u00a0como una disminuci\u00f3n en el tiempo de privaci\u00f3n de su \u00a0libertad, los que seg\u00fan el art\u00edculo 146 de la Ley 65 de \u00a01993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia \u00a0preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los \u00a0condenados (i) \u00a0se \u00a0encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) \u00a0no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) \u00a0no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) \u00a0hayan \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n debe valorar con cuidado las circunstancias del \u00a0interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en \u00a0argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n y exigencia del requisito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de \u00a01999 (trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la \u00a0pena) esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que se trata de un precepto actual y \u00a0vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tal y como as\u00ed \u00a0se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. (\u2026) \u00a0En \u00a0este sentido el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999\u2013 se encuentra vigente y as\u00ed \u00a0ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no \u00a0ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga \u00a0regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha \u00a0ocurrido\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de \u00a0hasta 72 horas, con fundamento en que no hab\u00eda reunido el \u00a0requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en \u00a0virtud a que una de las condenas fue emitida por la Justicia Penal \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, espec\u00edficamente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga al confirmar la negativa a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo, en auto del 25 de febrero de 2020, \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin que \u00a0-a juicio de la Sala- resulta plausible la hermen\u00e9utica \u00a0postulada por el recurrente en su libelo de sustentaci\u00f3n en el \u00a0sentido de que, como la pena por el Juez Especializado se acumul\u00f3 \u00a0a la sanci\u00f3n fijada por el Juez del Circuito, por esa raz\u00f3n, \u00a0a manera de un efecto de atracci\u00f3n, las nomas a aplicar en su \u00a0caso no son las de la justicia especializada sino las de la \u00a0ordinaria, pues la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica no implica en \u00a0modo alguna -como si fuera una ficci\u00f3n-, que una de las \u00a0condenas deja de haber sido impuesta por un delito de competencia de \u00a0los Penales de Circuito Especializados -Concierto para delinquir \u00a0agravado-, como en efecto lo es y lo sigue siendo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego -entonces-, si se toma en consideraci\u00f3n que ACELAS \u00a0ORDO\u00d1EZ purga una pena acumulada de 264 meses de prisi\u00f3n, \u00a0el 70% de la misma corresponde a 184 meses y 24 d\u00edas -como lo \u00a0precis\u00f3 la primera instancia-; en guarismo a\u00fan \u00a0inalcanzado, puesto que hasta ahora aqu\u00e9l ha descontado -seg\u00fan \u00a0las constancias algo m\u00e1s de 111 meses \u2014sumados detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena reconocida-, por lo que \u00a0frente a ese \u00f3bice objetivo, resulta improcedente el \u00a0otorgamiento del beneficio reclamado, ofreci\u00e9ndose por ende \u00a0inane verificar los dem\u00e1s requisitos establecidos en la norma \u00a0reguladora.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0esbozada por las autoridades accionadas, destacando que de ellas no \u00a0se evidencia ninguna irregularidad o v\u00eda de hecho, al exigir \u00a0el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para que el accionante \u00a0pueda \u00a0acceder al beneficio administrativo deprecado, pues no solo \u00a0dicho requisito se encuentra vigente, sino que, en el asunto que \u00a0interesa al tutelante, la pena surge de una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la que hizo parte una sentencia condenatoria \u00a0emitida por un Juzgado Penal de Circuito Especializado, la cual no ha \u00a0desaparecido ni ha perdido vigencia, en tanto no ha sido objeto de \u00a0extinci\u00f3n por el acaecimiento de alguno de los fen\u00f3menos \u00a0extintivos de la sanci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 87 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que, si bien la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta es cuantitativamente \u00a0menor a las expedidas por los Juzgados Quinto y Doce Penales del \u00a0Circuito de Bucaramanga, ello no significa que al decretarse la \u00a0acumulaci\u00f3n de las mismas, desaparezca la condena por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, ya que \u00e9sta \u00a0conserva en el plano ontol\u00f3gico su vigor y vigencia, al punto \u00a0que, jug\u00f3 en la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0aglomerada, lo que significa que su existencia es indiscutible y, por \u00a0ende, debe ser considerada al momento de verificarse el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en la ley, para la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para todos los efectos legales, si bien la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas conlleva a que se fije para el convicto una \u00a0sola condena, ello opera sin perjuicio de las consecuenciales \u00a0prohibiciones o regulaciones especiales intr\u00ednsecas a las \u00a0conductas que la integran, pues la sanci\u00f3n aglomerada es el \u00a0resultado de la suma \u2013jur\u00eddica- de las condenas \u00a0individualmente impuestas al sentenciado por todos los punibles por \u00a0los cuales fue declarado penalmente responsable, sin que pueda \u00a0pregonarse entre ellas un nivel de prevalencia, bajo cuyo orientaci\u00f3n \u00a0desaparezcan del prontuario delincuencial aqu\u00e9llas de menor \u00a0entidad punitiva, pues tal razonamiento entra\u00f1ar\u00eda el \u00a0absurdo de entender que el fen\u00f3meno acumulativo es una \u00a0modalidad de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n, cuando ese jam\u00e1s \u00a0ha sido el alcance que el legislador le ha dado a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en virtud a que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas que incumbe al accionante la conforma una sentencia \u00a0condenatoria que emiti\u00f3 la Justicia Penal Especializada, no \u00a0resulta irregular o arbitrario que se exija el requisito que reprocha \u00a0el actor, mismo que a la fecha, objetivamente no se satisface, como \u00a0acertadamente lo destacaron los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, frente a la equivocada menci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual la condena del 8 de abril de 2016, fue expedida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuando lo \u00a0cierto es que esa decisi\u00f3n la emiti\u00f3 el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de la misma localidad; debe indicarse que \u00a0simplemente se trat\u00f3 de \u00a0un lapsus \u00a0calami \u00a0sin \u00a0la transcendencia que conlleve la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante, tal y como lo expres\u00f3 el mismo \u00a0accionado en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien tiene parte de raz\u00f3n en lo que respecta al yerro en la \u00a0enunciaci\u00f3n del Juzgado que lo conden\u00f3, lo cierto es \u00a0que ello no fue el motivo por el cual se le neg\u00f3 el beneficio \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que el condenado tiene tres sentencias acumuladas, sin importar el \u00a0monto de las penas que en cada una de ellas se le impuso, se tiene \u00a0que una de esas condenas fue emitida por un juzgado que pertenece a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especializada siendo m\u00e1s dr\u00e1stica \u00a0las exigencias para acceder al beneficio deprecado por el actor, esto \u00a0es el permiso de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y habida cuenta de que el aqu\u00ed condenado \u00a0fue declarado penalmente responsable en tres conductas diversas e \u00a0incluso por tres funcionarios diferentes, dos de ellos tramitaron \u00a0investigaci\u00f3n por conducta de competencia de Jueces Penales \u00a0del Circuito, entre tanto otro comportamiento mereci\u00f3 ser \u00a0investigado por un Juez Penal del Circuito pero de categor\u00eda \u00a0Especializada, justicia \u00e9sta \u00faltima que se encuentra \u00a0actualmente vigente y que al fusionarse una conducta de su \u00a0especialidad con una de la justicia ordinaria ha de seguir las reglas \u00a0de la Justicia Especializada, siendo as\u00ed que a pesar de que se \u00a0trata de una conducta sancionada con menor pena, al haberse acumulado \u00a0habr\u00e1 de suceder una incorporaci\u00f3n y quedar una sola \u00a0pena, de donde se concluye que se beneficia de una disminuci\u00f3n \u00a0de pena, pero no de la eliminaci\u00f3n de su procedencia y \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que lo que determina el numeral 5 del art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 504 de 1999 no es el monto \u00a0de la pena imponible, ni aquella que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0acumulada, sino que claramente determinar que aquellas personas que \u00a0se encuentren condenadas por delitos de competencia de los Jueces \u00a0penales del Circuito Especializado deber\u00e1n cumplir un mayor \u00a0porcentaje de pena &#8211; sin importar si es acumulada o no &#8211; para acceder \u00a0al mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trat\u00f3 de un error de escritura que en nada desvirt\u00faa \u00a0o pone en entre dicho la decisi\u00f3n judicial, pues como se ha \u00a0visto, las razones que llevaron a la negaci\u00f3n del permiso \u00a0solicitado se limitaron exclusivamente a la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio \u00a0administrativo, concretamente el \u00a0 cumplimiento del 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada sea irrazonable, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado, de ah\u00ed, que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica de un asunto \u00a0resuelto con adecuado raciocinio hermen\u00e9utico, como se \u00a0verifica en el caso de autos, porque ello convertir\u00eda al \u00a0instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista por el legislador y de paso desnaturalizar\u00eda el \u00a0alcance que le fue designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deber\u00e1 ser \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0Negar la tutela instaurada por N\u00e9stor Acelas Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16747-2018 Rad. 102011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3343-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110004 \u00a0 Acta No 84 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00e9stor \u00a0Acelas Ordo\u00f1ez \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}