{"id":51871,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3337-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3337-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3337-2020\/","title":{"rendered":"STP3337-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3337-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Martha Janneth Bernal Lobo, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, defensa, \u00abel \u00a0amparo al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb, \u00a0y \u00abal \u00a0derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito, Doce de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0especialidad \u00a0de esta ciudad. y \u00a0dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona \u00a0identificado con el radicado 662771. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el l\u00edbelo \u00a0introductorio, se verifica que \u00a0 Martha Janneth Bernal Lobo, \u00a0 entre otros, \u00a0 promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, el Departamento de \u00a0Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital \u00a0y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que se declare que \u00a0estuvo vinculada mediante un \u00abcontrato \u00a0de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino indefinido\u00bb \u00a0con la primera, desde el 2 de febrero de 1994, cuando ingres\u00f3, \u00a0como \u00abmecan\u00f3grafa\u00bb, \u00a0hasta el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con la sentencia SU-484 \u00a0del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0como consecuencia del reconocimiento en precedencia, se realice el \u00a0pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios, \u00a0factores salariales, incremento salarial, prima de antig\u00fcedad, \u00a0prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensaci\u00f3n \u00a0de vacaciones en dinero, cesant\u00edas definitivas, intereses a \u00a0las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0oportuno de las prestaciones sociales, la indexaci\u00f3n y pago de \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 pide que se declare \u00a0la vigencia de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo, suscritas entre la accionada y el sindicato \u00a0\u00abSINTRAHOSCLISAS\u00bb \u00a0e igualmente el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal \u00a0direccionada a \u00a0la Beneficencia de Cundinamarca \u2013 Gobernaci\u00f3n \u00a0Departamental, para efectos de responsabilidad solidaria patrimonial \u00a0de las acreencias laborales en cabeza del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0fundament\u00f3 sus peticiones en que la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios era un ente privado creado por el Gobierno Nacional mediante \u00a0decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica propia, a la cual ingres\u00f3 a laborar en el a\u00f1o \u00a01994, cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas \u00a0entre el sindicato y la Fundaci\u00f3n demandada, pero con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo del a\u00f1o 2005 \u00a0proferidas por el Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los \u00a0decretos aludidos, con efectos ex \u00a0tunc, es \u00a0decir, que las cosas deb\u00edan regresar a su estado original, \u00a0esto es, que los hospitales que conformaban la Fundaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan retornar a la propiedad de la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, en calidad de establecimientos del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las m\u00faltiples \u00a0inquietudes suscitadas con los efectos de las sentencias aludidas en \u00a0antelaci\u00f3n, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484 \u00a0del 15 de mayo de 2008, aclar\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0 de la mentada determinaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0responsabilidad solidaria de las acreencias laborales de la entidad \u00a0demandada estar\u00eda en cabeza del Ministerio de Hacienda, el \u00a0Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0estableci\u00f3 como fecha l\u00edmite de duraci\u00f3n de los \u00a0contratos de car\u00e1cter privado hasta el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0indic\u00f3, que ese mismo \u00f3rgano constitucional, en \u00a0sentencias de tutela T-010 de 2012 y T-121 de 2016, reconoci\u00f3 \u00a0que la sentencia del Consejo de Estado no produc\u00eda efectos \u00a0respecto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, entendidas \u00a0como aquellas que se encontraban en firme y no eran susceptibles de \u00a0ser debatidas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0repartido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, el \u00a017 de mayo de 2013, mediante fallo fue absuelta la demandada de todas \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la \u00a0decisi\u00f3n, por la actora, el 30 de agosto de esa misma \u00a0anualidad la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo apelado en el \u00a0sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito \u00a0con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de \u00a02001 (en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU 484 de 2008), \u00a0como consecuencia orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido unilateral y sin justa causa a favor de la interesada y \u00a0de los otros demandantes, pero absolvi\u00f3 a la demandada por las \u00a0restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0con el fallo de segunda instancia se le cercen\u00f3 el derecho de \u00a0orden patrimonial desde la fecha establecida como de culminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo (29 \u00a0de octubre de 2001), \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, pues nunca se produjo la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo por las causas legales, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el que fue resuelto el 5 de septiembre de 2018, en el que se decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia, al determinar que no se logr\u00f3 destruir \u00a0los pilares fundamentales en que se bas\u00f3 el tribunal para \u00a0tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0resuelto, la se\u00f1ora MARTHA \u00a0JANNETH BERNAL LOBO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral constituye un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al \u00a0calificar err\u00f3neamente los factores f\u00e1cticos o de \u00a0\u00edndole de vinculaci\u00f3n con la entidad accionada, en \u00a0calidad de servidora p\u00fablica contrariando los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que determinan la misma como empleada privada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto material o \u00a0sustantivo al desconocer normas de rango legal o infra legal \u00a0aplicables al asunto, en desconocimiento de las providencias de la \u00a0Corte Constitucional para el caso de los extrabajadores, como ella, \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto \u00a0que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral dicte \u00a0uno nuevo, en el que se revoque parcialmente el proferido por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda, \u00a0 se\u00f1ala que esa entidad no ha violado garant\u00edas \u00a0fundamentales a la actora, pues su molestia se encuentra direccionada \u00a0a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo \u00a0que solicita la declaratoria de improcedencia respecto de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Beneficencia \u00a0de Cundinamarca, \u00a0 indica que la demanda de la accionante no se dirige contra esa \u00a0entidad, m\u00e1xime que la interesada tampoco prest\u00f3 sus \u00a0servicios para esta sino para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0por lo que no le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral remite \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura indicando que esta se \u00a0ajusta a derecho, toda vez que en la misma se aludi\u00f3 que la \u00a0demanda desconoci\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que regulan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, adem\u00e1s porque el \u00a0desarrollo del cargo no cumpl\u00eda con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 91 del C.P.T., pues se asimilaba m\u00e1s \u00aba \u00a0un alegato de instancia que a la di\u00e1lectica que debe hacerse \u00a0al plantear un cargo de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Insiste en la inviabilidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la determinaci\u00f3n, pues ella no resulta ni \u00a0caprichosa ni arbitraria, m\u00e1xime que tampoco se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0general del conjunto \u00a0de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, \u00a0manifiesta \u00a0que la Corte Constitucional ya decant\u00f3 el tema debatido por la \u00a0actora, en cuanto estableci\u00f3 que los exfuncionarios de las \u00a0entidades liquidadas eran considerados empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca refiri\u00f3 \u00a0que debe acatarse las decisiones de las autoridades judiciales y, en \u00a0este caso, el pronunciamiento que realiz\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n para aclarar la \u00a0situaci\u00f3n de los empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, que estableci\u00f3 que ten\u00edan la calidad de p\u00fablicos \u00a0y, en esa medida, no puede darse aplicaci\u00f3n a convenciones \u00a0colectivas salvo en aquellos eventos en los cuales hubieran sido \u00a0reconocidas prestaciones sociales por sentencia judicial en firme, \u00a0proferida antes del 8 de marzo de 2005, fecha en la que se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de los decretos de creaci\u00f3n de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al no casar la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 que, a su vez, revoc\u00f3 la de primera instancia y en su lugar \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo de Martha \u00a0Janneth Bernal Lobo con \u00a0la accionada, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, \u00a0pero solo dispuso el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido unilateral y sin justa y la confirm\u00f3 respecto de las \u00a0restantes prestaciones reclamadas, as\u00ed como tuvo como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo el 29 de octubre de 20012, \u00a0lesion\u00f3 los derechos invocados, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, desconoci\u00f3 el precedente constitucional que \u00a0trata sobre la naturaleza contractual de la entidad demandada en \u00a0relaci\u00f3n con sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales \u00a0no es s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que la demandante constitucional plantea \u00a0el disenso contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio \u00a0de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar \u00a0la proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 interpuesta, entre otros, por Martha \u00a0Janneth Bernal Lobo \u00a0 que pese a que revoc\u00f3 la del juzgado de instancia, no accedi\u00f3 \u00a0al pago de todas las prestaciones reclamadas, as\u00ed como tampoco \u00a0a reconocer la fecha en que presuntamente consider\u00f3 la actora \u00a0terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que no \u00a0es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen \u00a0uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela \u00a0contra providencia judicial referente, esto es, no se configura el \u00a0requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 6 \u00a0de marzo de 20204 \u00a0y la determinaci\u00f3n que, en sentir de la actora, afect\u00f3 \u00a0sus intereses, se profiri\u00f3 el 5 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0y se notific\u00f3 por edicto el 2 \u00a0de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la interesada a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un \u00a0a\u00f1o y cinco meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas de la accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, el primer requisito de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0consiste en la clara enunciaci\u00f3n por parte del recurrente de \u00a0la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casaci\u00f3n \u00a0y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, s\u00ed \u00a0result\u00f3 positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser \u00a0expl\u00edcito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial \u00a0de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si \u00a0lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia \u00a0inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o \u00a0modificado, de tal manera que el alcance de la impugnaci\u00f3n, la \u00a0acusaci\u00f3n y su demostraci\u00f3n deben guardar armon\u00eda \u00a0y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se \u00a0pretende sustentar la acusaci\u00f3n, contiene graves deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las \u00a0reglas b\u00e1sicas que regulan el recurso extraordinario, y que no \u00a0es posible subsanar de oficio, por virtud del car\u00e1cter \u00a0dispositivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y\/o \u00a0adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que \u00a0implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casaci\u00f3n \u00a0de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir; adem\u00e1s, \u00a0la censura omite plantear qu\u00e9 debe hacerse con el fallo de \u00a0primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo, de tal \u00a0manera que le asiste raz\u00f3n a los replicantes al destacar esta \u00a0irregularidad en la demanda de casaci\u00f3n, lo que la torna \u00a0inestimable por no cumplir con las exigencias que en esta materia \u00a0estipulan los art\u00edculos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia t\u00e9cnica puesta de manifiesto podr\u00eda ser \u00a0superada, en tanto se podr\u00eda entender que lo persiguen \u00a0inicialmente los actores es que se anule la sentencia del tribunal, y \u00a0seguidamente, se revoque la decisi\u00f3n del juzgado y se acceda a \u00a0sus pretensiones; sin embargo, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 inmersa en otras irregularidades de orden t\u00e9cnico \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, \u00a0en instancia llegar\u00eda a una decisi\u00f3n absolutoria, en \u00a0tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: \u00a0(i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, \u00a0que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y \u00a0371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados; (ii) al determinarse que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad hospitalaria demandada es un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden departamental, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, sus \u00a0servidores, por regla general, son empleados p\u00fablicos, y por \u00a0excepci\u00f3n trabajadores oficiales; (iii) en casos como el \u00a0examinado, le correspond\u00eda a la parte actora demostrar que los \u00a0cargos que desempe\u00f1aron, esto es, Analista Dise\u00f1ador, \u00a0Mecan\u00f3grafa, Jefe de Secci\u00f3n, Liquidador de N\u00f3mina \u00a0y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermer\u00eda,, (sic) \u00a0Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas \u00a0con el mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o con la \u00a0de servicios generales, lo cual no ocurri\u00f3; (iv) la calidad de \u00a0empleados p\u00fablicos de los demandante torna improcedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de los acuerdos convencionales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Martha \u00a0Janneth Bernal Lobo, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ministro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Gerente General y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, Gobernador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Cundinamarca, apoderado general del Conjunto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidado, Secretar\u00eda Distrital de Salud, Alcaldesa Mayor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, apoderado de los demandantes, apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Cundinamarca, demandantes vinculados Julio Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ria\u00f1o Gir\u00f3n, Ana Bel\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Tibaduiza, Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa Bonilla, Susana Campos Hered\u00eda, Rosa Esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo, Mary Luz Castillo, Procuradur\u00eda Delegada para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha dispuesta por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU 484 de 2008 como de terminaci\u00f3n de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones laborales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3337-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109733 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Martha Janneth Bernal Lobo, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}