{"id":51868,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3334-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3334-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3334-2020\/","title":{"rendered":"STP3334-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3334-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3mar \u00a0Yesid Malag\u00f3n Ruiz, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0porque solicit\u00f3 al juzgado accionado el beneficio \u00a0administrativo de 72 horas, sin que a la fecha de interponer la \u00a0tutela se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a017 de julio de 2019, le inform\u00f3 que su petici\u00f3n se \u00a0encontraba en turno Nro. 016\/2019 como solicitud ordinaria y luego el \u00a06\/09\/2019 se contradijo haciendo referencia que hab\u00eda que \u00a0darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0se ordene que (sic) enviarle las providencias por las que se haya \u00a0redimido pena y le conceda el permiso de las 72 horas, pues cree que \u00a0es prioridad por ser un conflicto de menor dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado manifest\u00f3 que el aqu\u00ed demandante \u00a0actualmente se encuentra condenado \u00abpor \u00a0el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, a la pena \u00a0principal de 112 meses de prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb por \u00a0el delito de Homicidio Agravado Tentado y Hurto Calificado Agravado \u00a0Atenuado dentro del radicado 11001-6000-015-2016-01673-00 NI-749. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que dentro de las diligencias se encontraban pendientes por \u00a0resolver: (i) dos solicitudes de redenci\u00f3n de pena formuladas \u00a0el 24 de enero y 30 de mayo de 2019: (ii) aprobaci\u00f3n de \u00a0reconocimiento para permiso hasta de setenta y dos horas elevada el \u00a021 de mayo 2019 y, (iii) petici\u00f3n de copias, de las que dice \u00a0se resolver\u00e1n en el turno \u201c016-19\u201d. \u00a0Sin embargo, agreg\u00f3 que a \u00a0la fecha se est\u00e1 resolviendo la solicitud del turno que \u00a0ingres\u00f3 \u00ab14.12.2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3, en respeto al principio a la igualdad \u00a0de los otros internos que tiene a su disposici\u00f3n, no conceder \u00a0el amparo solicitado, pues de accederse se vulnerar\u00edan los \u00a0derechos de los otros penados, cuyas peticiones son previas a las del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en sentencia del 29 de enero de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, por cuanto, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional T-527 del 5 de agosto de 2009, no advirti\u00f3 \u00a0la existencia de una dilaci\u00f3n injustificado, pues en la \u00a0aludida sentencia \u00abse \u00a0reiter\u00f3 que el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales no constituye per se violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0justific\u00e1ndose el retraso cuando la autoridad censurada a \u00a0pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante \u00a0situaciones \u201cimprevisibles e ineludibles\u201d, como el exceso \u00a0de trabajo que le impide cumplir con los plazos fijados en la ley \u00a0para tal efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aplaudi\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema de turnos por parte de la autoridad \u00a0accionada en observancia al precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia proferida dentro del radicado 104.691 del 19 \u00a0de julio de 2019, en la que se estableci\u00f3 que este mecanismo \u00a0\u00abse \u00a0constituye en una garant\u00eda de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, la cual tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho que, \u00a0as\u00ed como el aqu\u00ed accionante, hay otros ciudadanos que \u00a0con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en \u00a0pretensiones similares, aguardan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso(\u2026)\u00bb, \u00a0no hacerlo ser\u00eda desconocer los derechos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le \u00a0advirti\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para el \u00a0reclamo de sus pretensiones en consideraci\u00f3n a su naturaleza \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien aludi\u00f3 varias decisiones de la Corte \u00a0Constitucional y, sin mayor apreciaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con lo decidido se desconoce \u00a0\u00abla \u00a0prioridad en un conflicto de menor dificultad (\u2026)\u00bb. En \u00a0cuanto a las redenciones pendientes adujo que \u00abes \u00a0un derecho que se adquiere, previsto en la ley en raz\u00f3n de una \u00a0condena en prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0al no resolverse su permiso de 72 horas, se impide la verificaci\u00f3n \u00a0de su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en el sub \u00a0examine se \u00a0contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de \u00d3mar \u00a0Yesid Malag\u00f3n Ruiz, \u00a0en virtud a que la tardanza del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en resolver las solicitudes elevadas \u00a0de redenci\u00f3n de pena, permiso administrativo de 72 horas y \u00a0expedici\u00f3n de copias, el 24 de enero, 21 de mayo y 30 de julio \u00a0de 2019 y 27 de enero del a\u00f1o en curso, se encuentra \u00a0justificada, dado que obedece al sistema de turnos que la autoridad \u00a0demandada tiene establecido para dar prevalencia a las peticiones \u00a0conforme a su orden de ingreso, en garant\u00eda del derecho a la \u00a0igualdad de todos los penados. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino de la garant\u00eda superior \u00a0del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la \u00a0presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial, \u00a0frente a la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que resuelva sus \u00a0postulaciones. (CSJ STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva \u00a0supralegal, \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda incongruente con el mandato de \u00a0respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de \u00a0acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el que, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada, debe ser \u00a0garantizado de forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el canon 228 Superior \u00a0y el \u00a0apartado 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, seg\u00fan la cual \u00a0\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb; \u00a0 de aqu\u00ed que no \u00a0quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales, en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la \u00a0posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados1. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.3 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, desde esta \u00f3ptica, se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- al \u00a0brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir \u00a0ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial, sino que es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas \u00a0residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales, en armon\u00eda con los \u00a0principios de celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos \u00a029 y 2284 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto la Sala estima, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0A \u00a0quo, \u00a0que la \u00a0tardanza en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada se \u00a0encuentra justificada, toda vez que la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0las solicitudes de redenci\u00f3n de pena, permiso administrativo \u00a0de 72 horas y expedici\u00f3n de copias formuladas por el actor \u00a0obedece a la inmensa carga laboral que experimenta, que se ve \u00a0reflejada en la fecha de las peticiones que est\u00e1n siendo \u00a0resueltas en este momento, las cuales apenas alcanzan las presentadas \u00a0en el mes de diciembre del a\u00f1o 2018, encontr\u00e1ndose las \u00a0de la parte actora, recibidas la primera de ellas, en el primer mes \u00a0del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0anterior, que avoc\u00f3 a la autoridad demandada a dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, es decir, adoptar el \u00a0sistema de turnos para atender las solicitudes de los internos de \u00a0acuerdo al orden de llegada al Despacho, que s\u00f3lo puede ser \u00a0alterada en atenci\u00f3n a la naturaleza de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es, \u00a0seg\u00fan su informe, a la fecha \u00abse \u00a0est\u00e1 decidiendo la solicitud del turno ingresada el \u00a014\/12\/2018\u00bb, \u00a0en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Malag\u00f3n \u00a0Ru\u00edz \u00a0es el \u00ab016-19, \u00a0asignado a la primera de ellas6, \u00a0en el cuarto grupo, lo cual torna imposible la definici\u00f3n del \u00a0reclamo objeto de amparo en t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ordenar \u00a0al referido fallador singular que, sin m\u00e1s razones, resuelva \u00a0la aludida postulaci\u00f3n prioritariamente, devendr\u00eda en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido proceso \u00a0de otros condenados que tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento del \u00a0juez que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el actor no aport\u00f3 un solo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los turnos \u00a0asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n del turno que corresponde al impulso de \u00a0su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 confirmado el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3334-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109477 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3mar \u00a0Yesid Malag\u00f3n Ruiz, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}