{"id":51865,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3287-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3287-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3287-2020\/","title":{"rendered":"STP3287-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3287-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 109685 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL FRANCO ROMERO en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL FRANCO ROMERO a 144 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo \u00a0penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del \u00a0accionante la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 5 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 \u00a0de esa especialidad de Bogot\u00e1, ante quien el peticionario \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la rebaja contenida en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal en virtud de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que hiciera a la v\u00edctima del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado mediante auto del 14 de enero de 2019 le neg\u00f3 \u00a0al condenado la disminuci\u00f3n pretendida. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, V\u00cdCTOR MANUEL FRANCO interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017 y en virtud \u00a0del principio de favorabilidad, peticiones que resolvi\u00f3 el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante autos del 23 y 26 de \u00a0agosto de 2019 sin acceder a lo pretendido. \u00a0En las providencias, el \u00a0juzgado dispuso la notificaci\u00f3n personal del condenado sin que \u00a0se pudiera llevar a cabo, toda vez que, V\u00cdCTOR MANUEL FRANCO \u00a0fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Guaduas, al igual que su proceso para que all\u00ed continuara la \u00a0vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, el \u00a0condenado reclam\u00f3 nuevamente la redosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y una vez m\u00e1s, obtuvo una respuesta negativa. \u00a0No interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora acude al mecanismo de protecci\u00f3n, para \u00a0cuestionar la negativa de las instancias de rebajar la pena impuesta \u00a0a pesar de haber \u201ccolaborado con la justicia\u201d. \u00a0De \u00a0igual manera, controvirti\u00f3 el tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad pues, a su juicio, los accionados no \u00a0contabilizan el periodo que estuvo detenido del 6 al 7 de mayo de \u00a02014 por cuenta del proceso penal 2014-80277. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se redosifique la sanci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0principio de favorabilidad y la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de marzo de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal surtida al interior del proceso penal \u00a02014-80277 y remiti\u00f3 copia de la providencia censurada y de la \u00a0sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 se remiti\u00f3 al auto que profiri\u00f3 el 14 de \u00a0enero de 2019 en el que neg\u00f3 la rebaja de la pena a V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL FRANCO ROMERO con base en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que por autos del 23 y 26 de \u00a0agosto siguiente resolvi\u00f3 negar la redosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en virtud de la Ley 1826 de 2017. \u00a0Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados de esa \u00a0especialidad del Municipio de Guaduas, como quiera que el condenado \u00a0fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de la providencia por \u00a0medio de la cual conden\u00f3 al accionante a la pena de 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Destac\u00f3 que V\u00cdCTOR MANUEL FRANCO a \u00a0pesar de conocer la existencia del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, decidi\u00f3 no comparecer al mismo y tampoco indemnizar a \u00a0la v\u00edctima, solo hasta el 27 de agosto de 2018 cuando el \u00a0Juzgado acept\u00f3 el desistimiento de la v\u00edctima del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas \u2013 Cundinamarca, inform\u00f3 que asumi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la pena del actor y, el 19 de diciembre de 2019 por \u00a0auto 5339 le neg\u00f3 al condenado la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01826 de 2017 y del principio de favorabilidad. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0aport\u00f3 copia de las providencias proferidas por el Juzgado de \u00a0Bogot\u00e1 en las que aparece que el accionante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte no encuentra procedente \u00a0el amparo constitucional respecto del auto del 19 de diciembre de \u00a02019 proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas que le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0En ese sentido, no se acat\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque el accionante \u00a0no lo controvirti\u00f3 por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013 \u00a0T\u20131217\/03 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de \u00a0presente permiti\u00f3 que el auto en menci\u00f3n cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte \u00a0la Sala que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, las peticiones de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0formuladas por V\u00cdCTOR MANUEL FRANCO ROMERO no han sido \u00a0definidas por parte del juez natural, en raz\u00f3n a que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos del 23 y 26 \u00a0de agosto de 2019 no han sido definidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, corresponde al juez de segunda instancia \u00a0examinar el auto emitido por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de V\u00e9lez definir la \u00a0procedibilidad de las peticiones de libertad promovidas por GONZ\u00c1LEZ \u00a0CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada pues como se sabe, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por \u00a0el demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme a la normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que, contrario a lo \u00a0afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche que \u00a0resolvieron negar el reconocimiento de la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, estuvieron \u00a0precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en debate, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que conforme las previsiones del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004 la funci\u00f3n primordial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento \u00a0de la sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1n autorizados a modificar \u00a0el contenido del fallo cuando su decisi\u00f3n estribe sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debido a una ley \u00a0posterior y hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal o el reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido \u00a0declarada inexequible o haya perdido su vigencia, seg\u00fan se \u00a0desprende de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, \u00a0Rad. 74336). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los motivos expuestos para negar la \u00a0modificaci\u00f3n pretendida no se ofrecen caprichosos sino \u00a0ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia, pues tal como se desprende \u00a0del pronunciamiento en cita, en sede de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se \u00a0presente un cambio legislativo (por derogaci\u00f3n o \u00a0inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir en sede de tutela el debate planteado por \u00a0la parte actora, traducir\u00eda entender, equivocadamente desde \u00a0luego, a la acci\u00f3n constitucional como tercera instancia de \u00a0los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL FRANCO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3287-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 109685 \u00a0 (Aprobado Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}