{"id":51863,"date":"2023-09-15T20:55:32","date_gmt":"2023-09-15T20:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3285-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:32","slug":"stp3285-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3285-2020\/","title":{"rendered":"STP3285-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3285-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Mixto, la \u00a0Fiscal\u00eda 102 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Justicia Transicional y el Procurador 88 Penal Judicial II, todas \u00a0autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBEIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de desmovilizado de las Autodefensas Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia, fue condenado el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 60 meses de prisi\u00f3n, por el delito de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el promotor del amparo, el proceso se surti\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus \u201cespaldas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que desde el inicio de la investigaci\u00f3n por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan conocimiento de su lugar de domicilio y de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra un establecimiento de comercio a su nombre. En ese sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria solo hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fue capturado el 13 de agosto de 2019 en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda. Finalmente, aduce que la falta de diligencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas, lo priv\u00f3 de la posibilidad de ejercer su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 54001310700320170032401 \u00a0y decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de junio \u00a0de 2014, por medio del cual se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de marzo de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 102 Especializado acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0solicitar que se declare impr\u00f3spera la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto el demandante fue vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de \u00a0mayo de 2014 e hizo caso omiso a las varias citaciones que se le \u00a0realizaron posteriormente. Resalt\u00f3 que el desmovilizado no \u00a0cumpli\u00f3 con su compromiso de actualizar la direcci\u00f3n de \u00a0residencia, al cual estaba obligado en virtud de la Ley 1424 de 2010 \u00a0y, por ello mismo, incluso, mediante resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2016, emitida por la Agencia Colombiana para la \u00a0Reintegraci\u00f3n, fue decretada la p\u00e9rdida de beneficios \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0accionado, luego de hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, sostuvo que la fiscal\u00eda agot\u00f3 de \u00a0manera exhaustiva todas las labores de investigaci\u00f3n para \u00a0establecer el paradero de ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO, quien, \u00a0en todo caso, ten\u00eda conocimiento del proceso que se adelantaba \u00a0en su contra y manifest\u00f3 en diligencia de indagatoria, su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, no se pronunciaron las \u00a0dem\u00e1s autoridades intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicado 54001310700320170032401. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco \u00a0de la causa penal adelantada en su contra, no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de primer \u00a0grado proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo, \u00a0ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO \u00a0evit\u00f3 que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0proferida por el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la queja en torno a la ausencia de notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas a lo largo del proceso 54001310700320170032401, \u00a0tanto por parte de la fiscal\u00eda instructora, como por el juez \u00a0fallador, sobre la cual el promotor del amparo se apoya para afirmar \u00a0que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 a sus \u201cespaldas\u201d \u00a0y que ello impidi\u00f3 que ejercitara de manera adecuada su \u00a0 defensa, basta con recordarle que mediante diligencia de indagatoria \u00a0llevada a cabo el 30 de mayo de 20141, \u00a0qued\u00f3 vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO \u00a0conoc\u00eda la \u00a0existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los \u00a0despachos judiciales para enterarse de su evoluci\u00f3n o mantener \u00a0comunicaci\u00f3n con el profesional del derecho que asumi\u00f3 \u00a0su defensa, lo que no hizo. De hecho, tal y como se extrae de las \u00a0diligencias, uno de sus compromisos como desmovilizado de las AUC, en \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n social, era el de informar su cambio \u00a0de domicilio a las autoridades, de conformidad con lo establecido en \u00a0el Decreto 395 de 2007, obligaci\u00f3n que tampoco fue atendida \u00a0por el aqu\u00ed demandante y que trajo como consecuencia que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2016, emitida por \u00a0la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, se declarara la \u00a0p\u00e9rdida de los beneficios socioecon\u00f3micos que le hab\u00edan \u00a0sido reconocidos2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al ser evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta \u00a0abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma; adicionalmente, se trata de una \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante no actu\u00f3 en tal sentido, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00a0 ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS CANTERO, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 y 225. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3285-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109678 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de ALBEIRO \u00a0ENRIQUE TAPIAS 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