{"id":51862,"date":"2023-09-15T20:55:31","date_gmt":"2023-09-15T20:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3284-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:31","slug":"stp3284-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3284-2020\/","title":{"rendered":"STP3284-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3284-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109420 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ VILLALBA, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a011001310501420140071500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 25 de junio de 2013 proferida por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma sede a trav\u00e9s de providencia del 10 de diciembre \u00a0siguiente, fue condenada la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez, con el respectivo retroactivo pensional e intereses \u00a0moratorios, a favor de C\u00c9SAR AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ \u00a0VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0laboral contra la precitada entidad, raz\u00f3n por la cual, con \u00a0prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2014, el despacho judicial \u00a0accionado libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 8 de octubre de 2015 el Juzgado 14 dispuso seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y como resultado de ello, por medio de auto del \u00a026 de agosto de 2016, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en cuant\u00eda de $286\u2019571.685,78 y, en consecuencia, al \u00a0actor se le hizo entrega de un t\u00edtulo judicial por valor de \u00a0$260\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que posteriormente, mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de \u00a02016, se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y se dispuso \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de dineros a favor del promotor del \u00a0amparo, por la diferencia faltante del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 1\u00ba de agosto de 2017 el Juzgado 14 demandado realiz\u00f3 \u00a0una actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la estableci\u00f3 en \u00a0cuant\u00eda inferior a la pretendida por el actor, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual \u00e9ste interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que al desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto del 21 de marzo de \u00a02018 de 2019, consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del juzgado \u00a0fue errada al estimar el valor del retroactivo pensional y los \u00a0correspondientes intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta que el \u00a0aqu\u00ed demandante fue apelante \u00fanico, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, \u201csin \u00a0perjuicio, claro est\u00e1, de que la juez a quo corrija el error \u00a0puramente aritm\u00e9tico en el que ha incurrido, de conformidad \u00a0con las previsiones del art\u00edculo 286 del CGP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la \u00a0juez de primer grado, con providencia del 14 de junio de 2018, \u00a0corrigi\u00f3 el error aritm\u00e9tico en que incurri\u00f3 al \u00a0realizar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y determin\u00f3 \u00a0un saldo a favor de Colpensiones de $23\u2019022.997,40, raz\u00f3n \u00a0por la cual orden\u00f3 requerir al ejecutante para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, procediera a \u00a0constituir t\u00edtulo judicial por ese valor, a favor de ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que el demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual fue \u00a0confirmada por la Corporaci\u00f3n accionada, mediante prove\u00eddo \u00a0del 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que en criterio de la parte actora, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n del \u00a021 de marzo de 2018, porque se ocup\u00f3 de un tema que no fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, lo cual termin\u00f3 influyendo en el \u00a0Juzgado 14, quien, so pretexto de efectuar una correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0siendo ello improcedente, adem\u00e1s de que no corresponde a la \u00a0realidad de lo que a hoy, seg\u00fan el accionante, adeuda \u00a0Colpensiones. Afirm\u00f3 que como consecuencia de ese yerro de las \u00a0autoridades judiciales demandadas, se le est\u00e1 imponiendo el \u00a0pago de una obligaci\u00f3n, la cual no est\u00e1 en condiciones \u00a0de asumir, por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a011001310501420140071500, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efectos el auto de fecha 14 de junio de 2018 cuestionado y ordene \u00a0la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo los par\u00e1metros \u00a0que indica en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 5 de diciembre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 14 accionado remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el proceso ejecutivo laboral 11001310501420140071500, \u00a0indicando que se atiene a las actuaciones que reposan en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0adujo que la acci\u00f3n constitucional es improcedente porque el \u00a0actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0toda vez que actualmente percibe una pensi\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de $9\u2019301.672, de manera que no se est\u00e1 viendo afectado \u00a0en su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, sostuvo que la deuda con \u00a0el demandante por concepto de retroactivo pensional y costas \u00a0procesales ya qued\u00f3 saldada con los t\u00edtulos judiciales \u00a0que le fueron entregados, por lo que proceder\u00e1 a declarar que \u00a0la obligaci\u00f3n ha sido cumplida en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que, mediante providencia del 24 de abril \u00a0de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de junio \u00a0de 2018 por el Juzgado 14 de esa especialidad, relacionada con la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a que alude el accionante y \u00a0el error aritm\u00e9tico que fue corregido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que en el presente caso no se \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia \u00a0objeto de reproche data del 14 de junio de 2018. De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones de primera y segunda instancia no \u00a0configuran una v\u00eda de hecho, pues son producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, con apego a las normas que regulan \u00a0el asunto y, adem\u00e1s, apoyada en la labor adelantada por el \u00a0grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0los efectos de que trata este debate. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la apoderada del promotor de la acci\u00f3n \u00a0lo impugn\u00f3 insistiendo en los argumentos expuestos \u00a0inicialmente en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por el actor resulta inoportuno, \u00a0dado que se produce un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de \u00a0emitido el auto de fecha 14 de junio de 2018, por parte del Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del requisito se\u00f1alado, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, producto del prove\u00eddo \u00a0citado en precedencia, data del 24 de abril de 2019, tampoco se \u00a0advierte que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ VILLALBA \u00a0haya demostrado que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0decantados por la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06), \u00a0que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n se arriba \u00a0si se tiene en cuenta, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo \u00a066A del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social \u00a0dispone: \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica una restricci\u00f3n \u00a0o limitaci\u00f3n a la competencia funcional del juez de segundo \u00a0grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del \u00a0marco fijado en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0sentencias o autos proferidos por el a \u00a0quo. Es decir, el \u00a0Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente \u00a0todos los aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 \u00a0laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en \u00a0el recurso vertical (Cf. \u00a0CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo \u00a0afirmado por el promotor del amparo, emerge sin duda alguna que en \u00a0ninguna extralimitaci\u00f3n incurri\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la alzada propuesta \u00a0por el ejecutante, contra el prove\u00eddo calendado 21 de marzo de \u00a02018, g\u00e9nesis de todo este debate, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda que ver con la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0suma con la cual C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ VILLALBA \u00a0no estaba conforme, lo que llev\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n a \u00a0revisar todo lo relacionado con la liquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n y concluir que exist\u00edan errores en la misma, \u00a0con el consecuente saldo a favor de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la \u00a0discrepancia frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el \u00a0alcance que el accionante le quiere imprimir a unas normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para imponer su criterio personal en cuanto a la \u00a0forma como se debe liquidar y actualizar el cr\u00e9dito, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del tribunal demandando, apoyada en el Grupo Liquidador \u00a0implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para eventos de \u00a0esa naturaleza, y determinar, con base en el mandamiento de pago y la \u00a0sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo laboral, que la \u00a0actualizaci\u00f3n estaba mal elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3284-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109420 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO N\u00da\u00d1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}