{"id":51861,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3283-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3283-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3283-2020\/","title":{"rendered":"STP3283-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3283-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109472 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0DENIS TORRES RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 73 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el \u00a0se\u00f1or JORGE \u00a0ANTONIO SAN\u00cdN POMBO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JORGE \u00a0ANTONIO SAN\u00cdN POMBO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela bajo el radicado \u00a011001408807320190008400, contra el Conjunto Residencial Altos de La \u00a0Cabrera, la sociedad CASALINI S.A.S., SBS Seguros Colombia S.A. y la \u00a0se\u00f1ora ANA DENIS TORRES RIVERA, due\u00f1a del apartamento \u00a0701 ubicado en la misma copropiedad, con ocasi\u00f3n de unos da\u00f1os \u00a0por humedades generadas en el techo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 73 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante fallo del 19 de \u00a0junio de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido impugnada, dicha decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0con providencia del 9 de agosto siguiente, y, en su lugar, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la vida en \u00a0condiciones dignas del actor. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed demandante \u201csuspender \u00a0toda obra de remodelaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de la zona \u00a0com\u00fan de uso exclusivo y proceda a impermeabilizaci\u00f3n, \u00a0la cual deber\u00e1 ser certificada y verificada por la se\u00f1ora \u00a0ADRIANA PATRICIA BURGOS BARRIGA, en calidad de administradora y \u00a0representante legal de la SOCIEDAD CASALINI S.A.S. del CONJUNTO \u00a0RESIDENCIAL ALTOS DE LA CABRERA y por el consejo de administraci\u00f3n \u00a0del mismo complejo residencial. Para tal efecto se le concede un \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. Y es \u00a0de advertirse que cualesquier obra de remodelaci\u00f3n y \u00a0readecuaci\u00f3n de la zona com\u00fan de uso exclusivo debe \u00a0sujetarse a los lineamientos previstos en el Reglamento de Propiedad \u00a0Horizontal del Conjunto Residencial Altos de La Cabrera y la Ley 675 \u00a0de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora del amparo, el Juzgado 29 accionado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia, toda vez \u00a0que para adoptar su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un dictamen \u00a0pericial emitido por la firma CO AVAL S.A.S., sin haberle brindado un \u00a0tiempo prudente para poder objetarlo, pues tan solo le dio 48 horas \u00a0para ello; adem\u00e1s, convirti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un debate probatorio que debi\u00f3 surtirse por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y revoque \u00a0el fallo de tutela dictado el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 29 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0al interior de la acci\u00f3n con radicado 11001408807320190008400. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 73 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, en respuesta al requerimiento efectuado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante fallo del 19 de junio de 2019 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por el ciudadano JORGE \u00a0ANTONIO SAN\u00cdN POMBO, \u00a0promovido con ocasi\u00f3n de unos da\u00f1os por humedades \u00a0generados en su inmueble, por parte de la aqu\u00ed accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada por el superior, con providencia del \u00a09 de agosto siguiente. En ese sentido, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0debe declararse impr\u00f3spera, teniendo en cuenta que este \u00a0mecanismo excepcional no procede contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza, salvo que sean producto de actos de corrupci\u00f3n, lo \u00a0cual no se aplica a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de SBS \u00a0SEGUROS COLOMBIA S.A. \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por cuanto no se acreditaron los \u00a0requisitos para admitir su procedencia contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno JORGE \u00a0ANTONIO SAN\u00cdN POMBO sostuvo \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente respecto de providencias \u00a0adoptadas al interior de un tr\u00e1mite de la misma \u00edndole. \u00a0Igualmente, precis\u00f3 que, solo ante la inminencia de una \u00a0sanci\u00f3n por el incumplimiento del fallo que hoy cuestiona, es \u00a0que la demandante procedi\u00f3 a promover este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora y representante legal de CASALINI \u00a0S.A.S. \u00a0solicit\u00f3 que no sea revocada la sentencia de tutela, pues el \u00a0peritaje del que se queja ANA \u00a0DENIS TORRES RIVERA, \u00a0fue oportunamente allegado con la demanda y tuvo conocimiento de \u00e9l; \u00a0sin embargo, nada dijo al respecto cuando se le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 5 de febrero de 2020, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia no es producto de fraude, lo cual permitir\u00eda la \u00a0procedencia excepcional del amparo, a lo que agreg\u00f3 que, en \u00a0todo caso, la interesada tuvo la oportunidad de controvertir la \u00a0prueba pericial, pues de \u00e9sta se le corri\u00f3 traslado con \u00a0el escrito de tutela, pero no actu\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, la parte demandante la impugn\u00f3 \u00a0alegando que, por su profesi\u00f3n y oficio, no estaba en \u00a0condiciones de controvertir el concepto de los peritos, a lo que se \u00a0suma que no cont\u00f3 con un t\u00e9rmino prudencial para buscar \u00a0asesor\u00eda al respecto. De otra parte, destac\u00f3 que el \u00a0afectado debi\u00f3 acudir a un proceso de responsabilidad civil y \u00a0no a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el resarcimiento de \u00a0da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la actora, interesa \u00a0recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la promotora del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, argumentando que esa autoridad adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de otorgar el amparo constitucional, bas\u00e1ndose \u00a0en una prueba pericial frente a la cual no tuvo el suficiente tiempo \u00a0para controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretend\u00eda la ahora demandante era criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de septiembre de \u00a020191 \u00a0fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0feneci\u00f3 el plazo subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0la \u00a0actora postulara petici\u00f3n de insistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana ANA \u00a0DENIS TORRES RIVERA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0fue agotado oportunamente por la interesada y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 5 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por ANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENIS TORRES RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7579803. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3283-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109472 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0DENIS TORRES RIVERA, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}