{"id":51860,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3282-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3282-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3282-2020\/","title":{"rendered":"STP3282-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3282-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109488 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ ROJAS, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a022 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y su hom\u00f3loga Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los se\u00f1ores JHON \u00a0GILBERTO CU\u00c9LLAR RODR\u00cdGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA \u00a0y JAIME HERN\u00c1N PEDRAZA, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0disciplinario con radicado 11001110200020160185301. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JHON \u00a0GILBERTO CU\u00c9LLAR RODR\u00cdGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA \u00a0y JAIME HERN\u00c1N PEDRAZA presentaron queja disciplinaria contra \u00a0el abogado IV\u00c1N \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ ROJAS el 8 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que surtido el proceso de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de \u00a02018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1 sancion\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante, con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, por la comisi\u00f3n de \u00a0las faltas contempladas en los numerales 1\u00ba del art\u00edculo \u00a035 y 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo \u00a0de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento de los \u00a0deberes contenidos en el art\u00edculo 28 numerales 8 y 10 del \u00a0mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido apelado el fallo, la Sala hom\u00f3loga del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 6 de marzo de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar absolver al abogado de la falta del art\u00edculo \u00a035 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, confirmar la \u00a0responsabilidad frente a la falta del art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba \u00a0de la precitada norma y modificar la sanci\u00f3n, estableci\u00e9ndola \u00a0en tres (3) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0en concepto del \u00a0promotor del amparo, las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus providencias, por \u00a0cuanto efectuaron una inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0documentales arrimadas a la actuaci\u00f3n y concluyeron \u00a0erradamente la comisi\u00f3n de una falta en cabeza de \u00e9l. \u00a0Afirm\u00f3 que nunca acept\u00f3 los poderes para promover la \u00a0demanda pretendida por sus clientes y que, en todo caso, \u00e9stos \u00a0no le hicieron entrega de un contrato de compraventa sobre el cual se \u00a0iba a iniciar el respectivo proceso, de manera que no pod\u00eda \u00a0ejercer el mandato en los t\u00e9rminos alegados por los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020160185301 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efectos el fallo sancionatorio emitido en segunda instancia, en lo \u00a0que tiene que ver con la \u00fanica falta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 9 de octubre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura solicit\u00f3 que se declare impr\u00f3spera la \u00a0acci\u00f3n, toda vez que a lo largo del proceso sancionatorio \u00a0adelantado en contra del demandante, \u00e9ste cont\u00f3 con \u00a0todas las garant\u00edas procesales para proteger sus intereses. \u00a0Sostuvo que, alegando la aparente irregularidad en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en el expediente, el actor deja al \u00a0descubierto es su inconformidad con lo decidido, sin que ello \u00a0constituya per \u00a0se \u00a0una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que el escrito de tutela no especifica adecuadamente \u00a0los hechos que se consideran violatorios de las prerrogativas \u00a0constitucionales del promotor de la acci\u00f3n y solo refleja la \u00a0discrepancia que le asiste a \u00e9ste por las decisiones \u00a0jurisdiccionales que le afectaron, pretendiendo, a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional, que el debate sea revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, JHON \u00a0GILBERTO CU\u00c9LLAR RODR\u00cdGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA \u00a0y JAIME HERN\u00c1N PEDRAZA \u00a0acudieron al tr\u00e1mite para oponerse a la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, afirmando que los hechos que dieron \u00a0lugar a la queja disciplinaria son completamente distintos a los que \u00a0el abogado formula en su escrito de tutela, lo cual denota de entrada \u00a0su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 22 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n no se \u00a0promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del \u00a0momento en que se concret\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el demandante lo impugn\u00f3 \u00a0aduciendo que, aunque la providencia objeto de reproche data del 6 de \u00a0marzo de 2019, solo hasta el 25 de abril siguiente tuvo conocimiento \u00a0de la misma, de manera que est\u00e1 incoando la acci\u00f3n con \u00a0la prontitud del caso. Adicionalmente, dijo que la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n le ha generado un ostensible perjuicio, pues se \u00a0ha visto afectado econ\u00f3micamente y en su prestigio \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, observa la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en cabeza de \u00a0la persona afectada con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n \u00a0emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n arriba la Sala si se tiene en cuenta que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0IV\u00c1N \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ ROJAS, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su dicho, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se \u00a0observa que, pese a considerar que lo padece, no acudi\u00f3 al \u00a0aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda de una \u00a0persona que afirma haber sido sancionada disciplinariamente de manera \u00a0injusta e irregular y haber sufrido autom\u00e1ticamente, con la \u00a0expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, toda suerte de \u00a0inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho este presupuesto, tal y como consider\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de inmediatez \u00a0respecto \u00a0del cual \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0m\u00e1xime si \u00a0el demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura aqu\u00ed accionada y la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no sobra precisarle al actor que las \u00a0discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n de pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de octubre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0IV\u00c1N \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3282-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109488 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ ROJAS, \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}