{"id":51859,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3281-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3281-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3281-2020\/","title":{"rendered":"STP3281-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3281-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109505 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerado por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado 170012213000201900089, contra el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Riosucio \u2013Caldas, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el aqu\u00ed accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la providencia de \u00a0primer grado fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 20 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto est\u00e1n \u00a0desconociendo el precedente judicial en relaci\u00f3n con los \u00a0conflictos de competencia en trat\u00e1ndose de acciones populares, \u00a0el cual indica que debe aplicarse el art\u00edculo 28 numeral 5\u00ba \u00a0del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0 y revoque \u00a0los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia y, en su \u00a0lugar, ordene \u00a0que el conflicto de competencia se resuelva de conformidad con las \u00a0decisiones adoptadas al interior de las actuaciones con radicados \u00a011001020300020170171100 \u00a0y 11001020300020170161600. \u00a0As\u00ed mismo, disponga \u00a0que los asuntos de esa naturaleza sean tramitados y decididos por la \u00a0Sala Plena de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, ninguna de ellas se \u00a0pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 22 de octubre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor debe \u00a0acudir al mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional o \u00a0al tr\u00e1mite de insistencia a trav\u00e9s del Defensor del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la parte actora alleg\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico en el que \u00fanicamente indic\u00f3 \u201capelo\u201d, \u00a0sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela \u00a0proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, argumentando que \u00a0esta \u00faltima Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 del precedente \u00a0judicial consignado en las actuaciones con radicados \u00a011001020300020170171100 \u00a0y 11001020300020170161600, \u00a0que, en relaci\u00f3n \u00a0con los conflictos de competencia suscitados en trat\u00e1ndose de \u00a0acciones populares, indica que debe aplicarse el art\u00edculo 28 \u00a0numeral 5\u00ba del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 29 de agosto de \u00a020191 \u00a0fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0feneci\u00f3 el plazo subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0el \u00a0actor postulara petici\u00f3n de insistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0fue agotado oportunamente por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente \u00a0a la pretensi\u00f3n orientada a que se ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver en \u00a0Sala Plena lo relacionado a los conflictos de competencia en materia \u00a0de acciones populares, emerge necesario recordarle al ciudadano \u00a0accionante que seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201clos \u00a0jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley\u201d. \u00a0Lo anterior quiere decir que los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0sujetos en su actividad a unas normas que son de estricta \u00a0observancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es al antojo del actor que se definen las atribuciones \u00a0que puede ejercer o no el \u00f3rgano m\u00e1ximo de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en este caso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, o si los asuntos que son de su competencia debe ser evacuados \u00a0en Salas de Decisi\u00f3n o en Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0sino que sus funciones le son propias por decisi\u00f3n del \u00a0legislador, a trav\u00e9s de las respectivas codificaciones \u00a0procesales o por reglamento y no pueden ser modificados o derogados a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 22 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por UNER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7514822. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3281-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109505 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}