{"id":51858,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3280-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3280-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3280-2020\/","title":{"rendered":"STP3280-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3280-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109444 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LEONCIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, frente \u00a0al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo elevada a instancias del prenombrado contra su hom\u00f3loga \u00a0Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de \u00a0Familia de Zipaquir\u00e1 y la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado 25899311000220120045100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ALMA IVETTE D\u00cdAZ DELGADO promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0para que se declarara la existencia de una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre ella y LEONCIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, as\u00ed como la respectiva \u00a0sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de providencia del 24 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mientras corr\u00eda el correspondiente t\u00e9rmino para \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el aqu\u00ed \u00a0accionante present\u00f3 varias peticiones encaminadas a obtener la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de competencia y a que el fallador \u00a0suscitara un conflicto de esa naturaleza, las cuales fueron resueltas \u00a0con autos del 31 de octubre y 10 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 31 de enero de 2018 el promotor del amparo inco\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo, mediante prove\u00eddo del 18 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que a juicio del actor, la autoridad demandada al adoptar su decisi\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta que desde el a\u00f1o 2016 se encuentra privado \u00a0de la libertad y, por lo mismo, ninguna de las providencias emitidas \u00a0desde esa \u00e9poca le han sido debidamente notificadas en su \u00a0condici\u00f3n de recluso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y decrete \u00a0la nulidad de lo actuado al interior del proceso \u00a025899311000220120045100, \u00a0por \u00a0indebida notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 11 de diciembre de \u00a02019, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba de Familia de Zipaquir\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a realizar un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0objeto de debate y a se\u00f1alar que el mismo se adelant\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad aplicable al caso, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se declare impr\u00f3spera la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por LEONCIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la providencia \u00a0cuestionada no representa una violaci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales, toda vez que es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n; adem\u00e1s, constat\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado se notific\u00f3 \u00a0por estado y en esa medida no se advierte conculcaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el demandante \u00a0la impugn\u00f3 insistiendo que existe un vicio en la actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto las decisiones no le fueron notificadas en debida forma, \u00a0en consideraci\u00f3n a que estaba privado de la libertad, de \u00a0manera que el enteramiento de la providencia que resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia del juzgado a \u00a0quo, \u00a0no fue v\u00e1lida al haberse realizado por estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que LEONCIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, no \u00a0acredit\u00f3 en modo alguno que tanto el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia hayan causado agravio a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n que \u00a0permita constatar que, en efecto, para la \u00e9poca en que fue \u00a0proferida la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2017 \u00a0y las subsiguientes providencias que ataca, estuviere privado de la \u00a0libertad por cuenta de alguna actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, como de manera insistente alega, y que de esa circunstancia \u00a0tuvieran conocimiento las autoridades judiciales accionadas, con la \u00a0consecuente obligaci\u00f3n para ellas de proceder a notificar \u00a0personalmente las decisiones adoptadas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 25899311000220120045100, \u00a0en \u00a0virtud de su estado de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades \u00a0destinatarias de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a018 \u00a0de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3280-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109444 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LEONCIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}