{"id":51856,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3176-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3176-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3176-2020\/","title":{"rendered":"STP3176-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3176-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109424 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Gad, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela presentada en contra de la Fiscal\u00eda 21 Especializada \u00a0de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0libelista mostr\u00f3 su inconformidad con la fiscal\u00eda \u00a0demandada por desconocer las Leyes 14[5]3 de 2011 y 1849 de 20171; \u00a0la primera en cuanto la duraci\u00f3n de los procesos de \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado no puede \u00a0superar 5 a\u00f1os; y la segunda porque a pesar de ser m\u00e1s \u00a0favorable a la Ley 793 de 2002, en lo tocante a la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre bienes, por auto del 27 de mayo de 2009, \u00a0dispuso el embargo y secuestro de los bienes siendo \u201ctercero \u00a0de buena fe exenta de culpa\u201d y \u00a0teniendo como soporte \u201ctanto \u00a0mi condena por el nunca existente delito de lavado de activos disque \u00a0por exportaciones ficticias que nunca demostraron dentro de un \u00a0proceso torticero y ama\u00f1ado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, que el ente instructor haya valorado la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la testigo Doris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consuelo Pava Vargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien lo acusa de realizar actividades il\u00edcitas, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento alguno. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdi\u00f3 competencia para conocer del proceso, pues a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su morosidad culmin\u00f3 la etapa probatoria y por auto del 1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019 corri\u00f3 traslado a las partes para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentara sus alegatos de conclusi\u00f3n, desconociendo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios que lo favorecen seg\u00fan la ley 1849\/17, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente conllevaba a la preclusi\u00f3n o archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, entre tanto, sus bienes siguen embargados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con esa normatividad las medidas cautelares no pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenderse por m\u00e1s de 6 meses y en su caso se postergaron por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a\u00f1os; no obstante, haberse acreditado en el proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 su patrimonio en forma l\u00edcita. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3, que al no contar con otro mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, para evitar un perjuicio irremediable, no le queda otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa que acudir a la tutela.<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 amparar su derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso; por tanto, ordenar a la fiscal\u00eda accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el expediente al Jefe de la Unidad Nacional para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453\/11, sea designado otro despacho instructor, por haber superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos para resolver y por cuanto, en su criterio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a adoptar debe ser la preclusi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que al interior de proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con el n.\u00b0 3059 ED, el accionante tiene \u00a0la oportunidad de activar todos los mecanismos de defensa con el \u00a0prop\u00f3sito de reclamar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad, m\u00e1xime \u00a0si se observa que ya se culmin\u00f3 la etapa probatoria y en la \u00a0actualidad se corri\u00f3 traslado a las partes para que se \u00a0presenten los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0cualquier solicitud relacionada con el poder de disposici\u00f3n de \u00a0sus bienes, se debe debatir al interior del proceso de extinci\u00f3n, \u00a0pues no es procedente acudir al juez constitucional para que \u00a0intervenga en una causa que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Samuel \u00a0Gad, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0 insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que la autoridad accionada est\u00e1 \u00a0conculcando sus derechos fundamentales al tardarse en tramitar el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio y al afectar con medidas \u00a0cautelares los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0n.\u00b0 3059 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo est\u00e1 dirigido contra el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que en la actualidad \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 21 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 793 de 2002 \u00a0con sus respectivas modificaciones, desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada \u00a0directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a quienes se reputan propietarios de los bienes \u00a0y los terceros de buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que los bienes de propiedad de Samuel \u00a0Gad \u00a0fueron embargados de forma provisional y que el proceso se encuentra \u00a0en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que \u00a0ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en \u00a0la sentencia, comoquiera que esa medida \u2013de naturaleza \u00a0preventiva- simplemente impide la disposici\u00f3n inmediata de \u00a0dichos inmuebles, pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a060 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, resulta indiscutible que el libelista \u00a0tiene la posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, \u00a0acudir al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0puede ser expuesta ante la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en esa \u00a0dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar las garant\u00edas \u00a0que le asisten como parte en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, pues el accionante no demostr\u00f3 ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad (Cfr. CC Sentencia T \u2013 \u00a0081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la \u00a0demanda como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, si bien se \u00a0trata de una persona de la tercera edad, \u00a0tal situaci\u00f3n no constituye la existencia de una amenaza seria \u00a0e inminente, frente a la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 \u201cC\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3176-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109424 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Gad, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}