{"id":51855,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3167-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3167-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3167-2020\/","title":{"rendered":"STP3167-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3167-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109382 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o \u00a0frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o acude al presente mecanismo \u00a0constitucional con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO VITAL y \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito que presenta para respaldar sus aspiraciones y de los \u00a0elementos de juicio adosados al expediente, se colige que los hechos \u00a0que motivan la interposici\u00f3n de la queja son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0tutelante, mediante Resoluci\u00f3n GNR 359241 del 17 de diciembre \u00a0de 2013, a partir de marzo de 2014, de conformidad con los \u00a0lineamientos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en el citado acto administrativo, la entidad de seguridad social \u00a0determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a percibir \u00a0catorce mesadas anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de Colpensiones, la actora instaur\u00f3 \u00a0en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con los postulados del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Cali, despacho que profiri\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0julio de 2018, en la que comput\u00f3 los tiempos p\u00fablicos \u00a0laborados por la trabajadora con los aportes privados sufragados y, \u00a0como consecuencia de dicha operaci\u00f3n, reajust\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del acuerdo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0adem\u00e1s, el juzgado orden\u00f3 a la entidad convocada a \u00a0juicio que pagara las diferencias surgidas de la reliquidaci\u00f3n \u00a0ordenada y estableci\u00f3 que la demandante ten\u00eda derecho, \u00a0\u00fanicamente, a trece mesadas anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ninguna de las partes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, motivo por el cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali la estudi\u00f3 en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, a trav\u00e9s de sentencia del 10 de abril de 2019, en la \u00a0que modific\u00f3 el prove\u00eddo del a quo en cuanto al valor \u00a0del retroactivo pensional materia de condena, y lo confirm\u00f3 en \u00a0los restantes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0el anterior escenario f\u00e1ctico, se observa que la tutelante \u00a0acude a este instrumento sumario, por cuanto, a su juicio, las \u00a0autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garant\u00edas \u00a0superiores, al disponer que ten\u00eda derecho a trece mesadas \u00a0anuales y no a catorce. As\u00ed mismo, se advierte que lo que \u00a0pretende la promotora es que se deje sin efecto las decisiones \u00a0descritas y que se ordene al tribunal encausado proferir una nueva \u00a0sentencia, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la mesada \u00a0catorce, tambi\u00e9n llamada mesada adicional de junio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que la accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali orden\u00f3 el reajuste de \u00a0la pensi\u00f3n bajo el supuesto de que se le deb\u00eda cancelar \u00a013 mesadas anuales, por lo que desatendi\u00f3 la herramienta \u00a0procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario id\u00f3neo, \u00a0sus discrepancias con la sentencia que se profiri\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actora promovi\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s de 7 meses desde \u00a0que el fallo cobr\u00f3 firmeza, incumpliendo de esta forma el \u00a0principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando \u00a0se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de que \u00a0se le reconozca y pague la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 18 de julio de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENAR \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer \u00a0y pagar a la se\u00f1ora FLOR NELSY DIAZ CASTA\u00d1O [\u2026], \u00a0el REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ que viene devengando, con las \u00a0diferencias de mesadas pensionales que RESULTARON PROBADAS EN EL \u00a0PRESENTE LITIGIO ENTRE LA PENSION QUE FUE RELIQUIDADA POR \u00a0COLPENSIONES mediante RESOLUCION GNR 66208 del 29 de febrero de 2016 \u00a0y la reliquidaci\u00f3n efectuada por este despacho, en \u00a0base de 13 mesadas anuales, \u00a0a partir del 05 de marzo de 2014, siendo la mesada reconocida por \u00a0Colpensiones para el a\u00f1o 2014 por valor de $ 1.349.044, y la \u00a0liquidada por este despacho para tal anualidad, en cuant\u00eda $ \u00a01.534.679,16 debiendo decir que el valor inicial de diferencia para \u00a0el a\u00f1o 2014 lo es de $ 185.635,16 mensual, valores que ser\u00e1n \u00a0reajustados anualmente conforme a la ley \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos tenidos en cuenta por dicha autoridad para emitir la \u00a0sentencia y, en especial, lo concerniente a las mesadas anuales, \u00a0fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0debe \u00a0decirse que si bien es cierto la actora caus\u00f3 su derecho \u00a0pensional por semana y edad el 13 de mayo de 2011, por cuanto en \u00a0dicha fecha cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad y al 14 de \u00a0septiembre de 1999 ya contaba con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0no se puede desconocer que su \u00faltima cotizaci\u00f3n lo fue \u00a0el 5 de marzo de 2014 (folio 115), fecha que adem\u00e1s aparece \u00a0reportado su retiro del sistema y que es a partir de dicha calenda \u00a0que se entiende excluida del sistema pensional y por ende el disfrute \u00a0de su derecho lo ser\u00e1 a partir del 5 de marzo del 2014, como \u00a0se estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n GNR66208 del 2016 y como \u00a0se establece por parte del este despacho, debiendo resaltar que no \u00a0hay lugar al reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional en \u00a0favor de la actora como la misma lo pretend\u00eda en el l\u00edbelo \u00a0a partir del 13 de mayo del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procede el despacho a calcular el IBL de la pensi\u00f3n, \u00a0remiti\u00e9ndose a lo establecido en el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0a la demandante, en este caso, desde la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, para adquirir su derecho pensional y que acreditaba m\u00e1s \u00a0de 1250 semanas de cotizaci\u00f3n. Se realiza entonces el c\u00e1lculo \u00a0correspondiente de toda la vida laboral y los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u00a0resultando m\u00e1s favorable este \u00faltimo con un ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n de $1,705.199.06 y el de toda la vida \u00a0menos favorable con un IBL de $1.169.820.24 tal como se desprende de \u00a0la liquidaci\u00f3n que se adjunta a la presente providencia y que \u00a0hace parte integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al monto o tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 20, par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 corresponde al 90% sobre el IBL, teniendo en \u00a0cuento el n\u00famero de semanas cotizadas por la actora que lo fue \u00a0de 1.739.86, lo que arroja como mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02014 la suma de $1.534.679.16 seg\u00fan tabla que se anexa a esta \u00a0providencia, la que resulta ser superior a la concedida por \u00a0COLPENSIONES en la resoluci\u00f3n GNR66208 del 2016, que para el \u00a0a\u00f1o 2014 ascendi\u00f3 a la suma $1.349.044, debiendo decir \u00a0que resulta una diferencia en el monto de pensi\u00f3n otorgada y \u00a0la reliquidada, y que el valor inicial de diferencia para el a\u00f1o \u00a02104 lo es de $185.625.16, valor que ser\u00e1 reajustado \u00a0anualmente conforme a la ley tal como consta en la tabla de \u00a0liquidaci\u00f3n que hace parte integral de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al n\u00famero de mesadas pensionales, al establecerse que el \u00a0derecho se hizo exigible para la actora el 5 de marzo de 2014, a la \u00a0luz del precitado Acto Legislativo 01 del 2005 y teniendo en cuenta \u00a0que su fecha de causaci\u00f3n del derecho lo fue en el a\u00f1o \u00a02011, debe decirse que la aqu\u00ed demandante no tendr\u00e1 \u00a0derecho a la mesada 14, esto es, la de junio de cada a\u00f1o, \u00a0debi\u00e9ndole quedarse solo conforme a 13 mesadas anuales4. \u00a0[Negrillas \u00a0de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme con lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo \u00a0cuando indic\u00f3 que, si Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o \u00a0se encontraba inconforme con la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito, bien tuvo la oportunidad de \u00a0presentar recurso de apelaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo \u00a0que desech\u00f3 la \u00a0herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En \u00a0todo caso, la Sala considera que los argumentos expuestos para negar \u00a0el reconocimiento de la mesada 14, son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme al material probatorio allegado al expediente. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:16 a 44:30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3167-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109382 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Flor \u00a0Nelsy D\u00edaz Casta\u00f1o \u00a0frente a la sentencia proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}