{"id":51850,"date":"2023-09-15T20:52:34","date_gmt":"2023-09-15T20:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3134-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:34","slug":"stp3134-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3134-2020\/","title":{"rendered":"STP3134-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3134-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Manuel \u00a0Salvador Tabares Garc\u00eda \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abEl \u00a0Pesebre\u00bb \u00a0de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de El Santuario, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la \u00a0igualdad y al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y \u00a0escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 al se\u00f1or Manuel Salvador \u00a0Tabares Garc\u00eda a 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de agosto de 2019 el accionante ingres\u00f3 al \u00a0establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo para continuar \u00a0pagando su pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de septiembre del mismo a\u00f1o el memorialista present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando que se le concediera \u00abel \u00a0cambio de fase de alta por el de mediana seguridad\u00bb, \u00a0con el fin de acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de \u00a072 horas, consagrado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante respuesta fechada del 8 de octubre siguiente, el Director de \u00a0la entidad accionada inform\u00f3 al libelista que se encontraba \u00a0ubicado \u00aben \u00a0el puesto N\u00b0 550 del listado de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico \u00a0de internos en espera para realizar SEGUIMIENTO EN FASE DE SEGURIDAD, \u00a0de los cuales ya fueron evaluados 271\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, en escrito del 7 de noviembre de la misma anualidad, el \u00a0funcionario encargado del tr\u00e1mite de los beneficios \u00a0administrativos del mismo establecimiento le inform\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, pues \u00a0se encontraba en fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior el libelista interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abEl \u00a0Pesebre\u00bb \u00a0de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de El Santuario, \u00a0al considerar que el actuar \u00abindecoroso \u00a0de la instituci\u00f3n penitenciaria y carcelaria muestra la \u00a0desidia y la falta de inter\u00e9s humano por la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria \u2026\u00bb, \u00a0y conlleva a la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples de sus \u00a0derechos fundamentales, entre ellos, a \u00a0la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al establecimiento \u00a0carcelario, o en su defecto al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0que proceda a realizar la evaluaci\u00f3n mencionada a efectos del \u00a0cambio de fase de seguridad, que se le conceda el \u00abbeneficio \u00a0administrativo regulado por el art\u00edculo 161 de la Ley 65 de \u00a01993, gastos de transporte\u2026\u00bb \u00a0y que se le allegue copia de su cartilla biogr\u00e1fica o \u00a0certificado disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0impetrada por el actor al argumentar que en la situaci\u00f3n sub \u00a0lite \u00a0se hab\u00eda configurado un hecho superado, considerando que la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista radicaba en que se le diera respuesta \u00a0a sus solicitudes de cambio de fase de alta por mediana seguridad y \u00a0de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, mismas que advirti\u00f3 el cuerpo colegiado fueron \u00a0resueltas por las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0consign\u00f3 de forma expresa que lo impugnaba, precisando que si \u00a0bien es cierto que las entidades accionadas contestaron su solicitud, \u00a0no se configurar\u00eda una carencia actual de objeto, toda vez que \u00a0la petici\u00f3n de fondo no era obtener una respuesta por parte de \u00a0la administraci\u00f3n sino que se procediera a realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n solicitada para la determinaci\u00f3n de la fase \u00a0de tratamiento que le corresponde en los t\u00e9rminos de la Ley 65 \u00a0de 1993, lo anterior con miras a poder incoar el procedimiento para \u00a0acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del memorialista radica en la aparente \u00a0omisi\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abEl \u00a0Pesebre\u00bb \u00a0de Puerto Triunfo \u00a0de garantizar sus derechos fundamentales al no proceder a realizar la \u00a0valoraci\u00f3n pertinente para determinar un cambio de fase dentro \u00a0del sistema de tratamiento progresivo en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 144 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como indica el memorialista, no parecen acertadas las \u00a0consideraciones realizadas por el a \u00a0quo \u00a0frente a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, toda vez que como ha se\u00f1alado recientemente el \u00a0Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-030 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Este \u00a0escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo estudio no se puede avizorar que se hayan \u00a0realizado por parte de la entidad accionada las conductas pretendidas \u00a0por el libelista pues, como se precisa en la impugnaci\u00f3n, \u00a0hasta la fecha no se ha completado la evaluaci\u00f3n pretendida, \u00a0no se ha empezado la gesti\u00f3n del beneficio administrativo en \u00a0cuesti\u00f3n y tampoco se han allegado los documentos solicitados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como acertadamente indic\u00f3 la entidad \u00a0accionada en su escrito de fecha 9 de diciembre de 20191, \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005 establece en relaci\u00f3n \u00a0con el denominado derecho al turno que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deber\u00e1n \u00a0respetar estrictamente el orden de su presentaci\u00f3n, dentro de \u00a0los criterios se\u00f1alados en el reglamento del derecho de \u00a0petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, sin consideraci\u00f3n de la naturaleza \u00a0de la petici\u00f3n, queja o reclamo, salvo que tengan prelaci\u00f3n \u00a0legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se \u00a0atender\u00e1n conforme a la misma. Si en la ley especial no se \u00a0consagra el derecho de turno, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha prerrogativa, la Corte Constitucional ha establecido en \u00a0Sentencia T-033 de 2012 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento \u00a0de beneficios o la determinaci\u00f3n de cargas u obligaciones, \u00a0est\u00e1 fundamentado en el principio \u2018primero en el tiempo, \u00a0primero en los derechos\u2019. Esto resulta un criterio v\u00e1lido \u00a0para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio \u00a0de diferenciaci\u00f3n objetivo: el tiempo. En ese orden de ideas, \u00a0en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, \u00a0si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual \u00a0y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un \u00a0mecanismo para resolver el orden de distribuci\u00f3n de los \u00a0beneficios de una forma objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que el respeto de esta forma de \u00a0asignaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n estrecha con el derecho \u00a0a la igualdad, pues \u00ab\u2026 \u00a0las personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones deben \u00a0recibir el mismo trato\u00bb2. \u00a0De este modo, se ha precisado que \u00abresulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que busca \u2018saltarse\u2019 \u00a0los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los \u00a0requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio \u00a0razonable para dar prioridad, estando en situaci\u00f3n de \u00a0igualdad\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que existen \u00a0situaciones en las cuales resulta necesario alterar el mentado \u00a0sistema para proteger los derechos fundamentales en peligro de \u00a0personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus \u00a0condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera \u00a0al que han sido sometidas4, \u00a0tales escenarios han sido identificados, por ejemplo, en casos \u00a0concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirug\u00eda o \u00a0tratamiento es ordenado por el m\u00e9dico tratante por requerirse \u00a0de manera urgente; b) en el \u00e1mbito judicial, en relaci\u00f3n \u00a0con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda \u00a0humanitaria de emergencia en el caso de la poblaci\u00f3n en \u00a0condiciones de desplazamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del expediente se desprende que en oficio del 8 de octubre de \u00a020196, \u00a0el Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido el accionante se\u00f1al\u00f3 que este se encontraba en \u00a0el puesto 550 del listado de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico \u00a0de internos en espera para realizar el seguimiento en fase de \u00a0seguridad, de los cuales ya se hab\u00edan evacuado 271. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esta Sala no advierte que el petente se encuentre en relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s reclusos en una situaci\u00f3n que amerite la \u00a0alteraci\u00f3n del sistema de turnos para acceder a la evaluaci\u00f3n \u00a0pretendida. Lo anterior en cuanto, en primer lugar, todos los sujetos \u00a0que aspiran les sea realizado el examen en cuesti\u00f3n se \u00a0encuentran en las mismas circunstancias que el libelista y, en \u00a0segundo lugar, este no demostr\u00f3 una condici\u00f3n especial \u00a0que acreditara su especial vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte tampoco que el tiempo de espera al que ha sido \u00a0sometido el accionante sea de una desproporci\u00f3n tal que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la autoridad accionada no tiene otra opci\u00f3n que \u00a0ce\u00f1irse al orden establecido para la realizaci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n al proceso de tratamiento del interno, pues no han \u00a0sido acreditados motivos que justifiquen su variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mal podr\u00eda \u00a0considerarse que este ha transgredido las prerrogativas del \u00a0memorialista pues, como se desprende del estudio del expediente8, \u00a0no se ha elevado ante este ninguna solicitud por parte del accionante \u00a0y, en todo caso, no es esta la instancia correspondiente para \u00a0realizar la clasificaci\u00f3n de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo relativo a las solicitudes del libelista frente \u00a0al \u00a0\u00abbeneficio \u00a0administrativo regulado por el art\u00edculo 161 de la Ley 65 de \u00a01993, gastos de transporte\u2026\u00bb \u00a0y a que se le allegue copia de su cartilla biogr\u00e1fica o \u00a0certificado disciplinario, se debe precisar que no se observa que \u00a0estos hayan sido requeridos previamente al establecimiento \u00a0carcelario, de modo que no resulta la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional el medio id\u00f3neo para que le sean concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior no se evidencia ninguna violaci\u00f3n a los derechos \u00a0del actor, y en consecuencia, imperiosa resulta la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-708 de 2006 se consider\u00f3, por ejemplo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo la situaci\u00f3n de la demandante era excesivo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de m\u00e1s de 7 a\u00f1os para que se fallara una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n; igualmente en Sentencia T-220 de 2007 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que despu\u00e9s de un proceso de 11 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n incoada merec\u00eda ser resuelta de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferente por las condiciones especiales de uno de los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3134-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109217 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Manuel \u00a0Salvador Tabares Garc\u00eda \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}