{"id":51846,"date":"2023-09-15T20:52:33","date_gmt":"2023-09-15T20:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3130-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:33","slug":"stp3130-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3130-2020\/","title":{"rendered":"STP3130-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3130-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ISMAEL \u00a0LOZADA TORO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda formulada contra la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA \u00a0DE SANTANDER, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL \u00a0LOZADA TORO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que en atenci\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra los jueces tercero penal del circuito y cuatro \u00a0penal municipal, ambos de Barrancabermeja, el 13 de diciembre de 2018 \u00a0solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander celeridad en la actuaci\u00f3n; petici\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 el 20 de junio de 2019, sin que hubiera obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 17 de diciembre del a\u00f1o anterior, le fue notificado por \u00a0correo certificado, que la aludida investigaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido archivada, lo que en su sentir genera \u00abintriga\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abmala espina\u00bb, \u00a0dado que afecta sus derechos fundamentales antes mencionados y \u00a0adem\u00e1s, no se le contest\u00f3 los requerimientos \u00a0efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas antes \u00a0mencionadas y en consecuencia, que se realizara inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso en cita, que el mismo no se archivara y que las \u00a0diligencias fueran remitidas a Bogot\u00e1, al igual que dictar \u00a0medidas cautelares e investigar a la magistrada ponente y contestar \u00a0sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n demandada no \u00a0ingres\u00f3 al despacho correspondiente la solicitud presentada el \u00a020 de junio de 2019, por lo que no se hab\u00eda impartido el \u00a0tr\u00e1mite y respuesta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de archivo emitida por la autoridad accionada, \u00a0indic\u00f3 la primera instancia que LOZADA TORO acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para revivir \u00a0t\u00e9rminos, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se le \u00a0notific\u00f3 el 13 (sic) de diciembre de 2019 y contra la misma \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin que hubiera \u00a0acudido a tal mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que el \u00a0actor \u00absolo \u00a0deja ver su criterio personal\u00bb \u00a0respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria en la que actu\u00f3 \u00a0como quejoso, por lo que respecto al auto proferido el 19 de \u00a0noviembre de 2019, no era procedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste a Ismael \u00a0Lozada Toro y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a ingresar al correspondiente Despacho la \u00a0petici\u00f3n radicada por el accionante el 20 de junio de 2019, \u00a0\u00faltimo al cual se exhorta para imprimir el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite; seg\u00fan se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar improcedente el amparo constitucional al debido proceso \u00a0solicitado por Ismael Lozada Toro, de conformidad con lo expuesto1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la aludida decisi\u00f3n, ISMAEL LOZADA TORO la impugn\u00f3 \u00a0e indic\u00f3, luego de relacionar los hechos que originaron su \u00a0queja disciplinaria, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela se le notific\u00f3 el 17 de diciembre de 2019, por \u00a0correo certificado, por lo que solo contaba con dos d\u00edas para \u00a0presentar la apelaci\u00f3n, ante la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0no valor\u00f3 en debida forma las pruebas practicadas en el \u00a0tr\u00e1mite, las que permit\u00edan determinar la veracidad de \u00a0sus afirmaciones y la existencia de las conductas disciplinarias por \u00a0parte de los jueces investigados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que pese a que se le concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n, no impuso sanci\u00f3n a \u00a0los responsables que despu\u00e9s de 7 meses no hab\u00edan \u00a0emitido respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, ISMAEL LOZADA TORO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 19 de noviembre de 2019, por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, mediante la cual, declar\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00abque \u00a0pudiera adelantarse\u00bb contra \u00a0los titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal \u00a0del Circuito de Barrancabermeja respecto de los fallos de tutela \u00a0proferidos el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, en el radicado \u00a02014-0048, hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvo de abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias, frente a la conducta adelantada por la \u00a0juez tercera en menci\u00f3n, dentro del proceso No. 2015-02218. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque LOZADA TORO conoci\u00f3 la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia desde el 17 de diciembre de 2019, no acudi\u00f3 a \u00a0la autoridad accionada con el prop\u00f3sito de hacer uso del medio \u00a0de impugnaci\u00f3n en cita, incluso con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n de la vacancia judicial2, \u00a0pues revisada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, link consulta \u00a0de procesos, se evidencia que la \u00faltima notificaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 por estado del 27 de enero de 20203. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que la Sala \u00a0Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en \u00a0torno a las inconformidades que ten\u00eda con la decisi\u00f3n \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0disciplinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisada la providencia del 19 de noviembre de 20195, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea LOZADA TORO, toda vez que se \u00a0profiri\u00f3 en el desarrollo de los principios de autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0luego de revisar las actuaciones que hab\u00edan conocidos los \u00a0jueces investigados, determin\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 132 de la Ley 1474 de 2011, la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria respecto de las presuntas faltas en lo \u00a0que tiene que ver con los fallos de tutela, hab\u00eda caducado, \u00a0pues transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os, desde el \u00a0incumplimiento al deber. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las decisiones proferidas en sede de tutela por \u00a0parte de los all\u00ed disciplinados, se hab\u00edan emitido \u00a0desde el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, respectivamente, sin que se \u00a0hubiera emitido auto de apertura de investigaci\u00f3n formal, por \u00a0lo que se deb\u00eda ordenar la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0y el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 la autoridad demandada que en lo \u00a0referente a la presunta dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n dentro del proceso radicado \u00a02015-02218, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja se advert\u00eda que hab\u00edan transcurrido 2 \u00a0a\u00f1os y 7 meses desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, pero que dicha mora se \u00a0encontraba justificada, debido a que \u00abexistieron \u00a0m\u00faltiples circunstancias, principalmente atribuibles a los \u00a0sujetos procesales que impidieron celebrar las audiencias en las \u00a0fechas programadas por la titular\u00bb \u00a0del mencionado despacho judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar las diversas fechas en que se hab\u00eda programado \u00a0la diligencia y las razones por las que no se realiz\u00f3, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tales situaciones imped\u00edan emitir \u00abun \u00a0juicio de responsabilidad para continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0esta investigaci\u00f3n disciplinaria frente a este cargo \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente al reparo elevado en torno a que la juez tercera en menci\u00f3n, \u00a0no se hab\u00eda declarado impedida para conocer de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, se indic\u00f3 que la funcionaria conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0quejoso hoy accionante, pero que ello no la ubicaba dentro de alguna \u00a0de las causales contempladas para tal evento y aunque fue recusada \u00a0por LOZADA TORO la misma fue declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, concluy\u00f3 que no se advert\u00eda ninguna \u00a0irregularidad en el actuar de la funcionaria investigada que \u00a0configurara alguna falta disciplinaria y por ello, lo procedente era \u00a0abstenerse de dar apertura formal a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia para negar el amparo invocado por ISMAEL LOZADA \u00a0TORO, pues el demandante no acudi\u00f3 al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0con el que contaba en el curso del proceso disciplinario en el que \u00a0actu\u00f3 como quejoso y no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que LOZADA TORO pudiera tener respecto de los \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que si el actor considera que la magistrada \u00a0ponente incurri\u00f3 en alguna falta disciplinaria que amerita \u00a0sanci\u00f3n, puede acudir ante las autoridades competentes, sin \u00a0que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0recurrido, en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual de conformidad con lo establecido en la Ley 31 de 1971, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero siguiente, lapso en el que no corren t\u00e9rminos, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3130-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109589 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ISMAEL \u00a0LOZADA TORO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}