{"id":51845,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp313-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp313-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp313-2020\/","title":{"rendered":"STP313-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP313-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0vida, a la integridad f\u00edsica y moral, al m\u00ednimo vital y \u00a0a los que denomina \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador \u00a0de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia (demandada en el proceso fundamento \u00a0de la presente acci\u00f3n) y la Fiduprevisora S.A. (administradora \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0S\u00c1NCHEZ QUIROGA \u00a0labor\u00f3 \u00a0como marino al servicio de la extinta Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de La Flota Mercante S. A., \u00a0quien el 23 de septiembre de 1997 le suspendi\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo. Posteriormente, el liquidador de \u00e9sta, dio por \u00a0terminado el mismo a partir del 30 de junio de 2008, invocando como \u00a0causal el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a0mencionado ciudadano promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0esa sociedad \u00a0-para entonces en liquidaci\u00f3n- \u00a0y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, con la pretensi\u00f3n de que se \u00a0le reconociera y pagara la liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales \u00a0causadas entre 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, en \u00a0la moneda en que las devengaba, esto es, d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 29 de agosto de 2011 accedi\u00f3 a dichas pretensiones. As\u00ed, \u00a0orden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia cancelar las sumas reclamadas, con la respectiva indexaci\u00f3n \u00a0en d\u00f3lares. Contra esa determinaci\u00f3n tanto la parte \u00a0demandante, como la demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 \u00a0de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 la de primera instancia en cuanto al pago de las \u00a0prestaciones -aspecto \u00a0que el accionante no debate en esta acci\u00f3n preferente- y \u00a0revoc\u00f3 la condena de la indexaci\u00f3n, para en su lugar, \u00a0absolver a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros del pago de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0providencia, el demandante -hoy \u00a0actor- \u00a0y la citada Federaci\u00f3n interpusieron casaci\u00f3n. \u00a0Dentro \u00a0de los cargos formulados por LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA, \u00a0estuvo el relacionado con la indexaci\u00f3n en moneda extranjera \u00a0ordenada por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, en \u00a0providencia SL1835-2019 del 28 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada en punto a mantener la decisi\u00f3n \u00a0de no condenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al pago \u00a0de la indexaci\u00f3n en d\u00f3lares, LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 incurrieron \u00a0en un \u00a0\u00abdefecto sustancial \u00bb1, \u00a0que fundamenta en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abLa \u00a0indexaci\u00f3n es connatural a todo tipo de obligaciones \u00a0independientemente de la moneda en que estas se pacten o se condenen \u00a0por la jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abLa \u00a0condena proferida por concepto de indexaci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0en el marco de las facultades extra petita del juez de primera \u00a0instancia y por tanto no pod\u00eda ser revocada por los \u00a0superiores\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00abEl \u00a0resarcimiento pleno de los perjuicios hace parte del derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoc\u00f3 la siguiente: \u00ab[\u2026] \u00a0conceder el amparo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia [\u2026]; y como consecuencia de \u00a0ello ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 que le reconozca y \u00a0pague al accionante todas las sumas ordenadas en las sentencias del \u00a0juicio ordinario que dio lugar a esta acci\u00f3n constitucional de \u00a0manera indexada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente se\u00f1al\u00f3 que en la providencia \u00a0SL1835-2019 se explican las razones de hecho y de derecho por las \u00a0cuales no se cas\u00f3 la decisi\u00f3n atacada mediante el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que se respetaron los lineamientos legales y constitucionales, adem\u00e1s \u00a0que la posici\u00f3n adoptada frente a la indexaci\u00f3n en \u00a0d\u00f3lares pretendida, se ajust\u00f3 al precedente de la Sala \u00a0Permanente de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que lo pretendido por el actor es emplear el mecanismo \u00a0constitucional como si fuera otra instancia, para revivir discusiones \u00a0jur\u00eddicas ya definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general indic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es \u00a0improcedente por cuanto no se configura ninguna de las causales \u00a0espec\u00edfica de procedencia contra providencias judicial. \u00a0Consider\u00f3 adem\u00e1s, que lo pretendido es utilizar la \u00a0tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA \u00a0se\u00f1ala que esa sociedad carece de legitimidad por activa, dado \u00a0que si bien sirve como instrumento para la realizaci\u00f3n de \u00a0pagos, ello sucede una vez la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0gira los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL1835-2019 de 28 de mayo de 2019, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al pago de \u00a0la indexaci\u00f3n en d\u00f3lares impuesta en primera instancia \u00a0por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aras de dar respuesta al cargo que por este mismo aspecto formul\u00f3 \u00a0el demandante LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA, \u00a0donde, al igual que en la presente acci\u00f3n de tutela, aleg\u00f3 \u00a0que la indexaci\u00f3n era inherente a la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar, la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n accionada \u00a0precis\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de valores adeudados tiene \u00a0como objeto defender el salario del trabajador frente a la \u00a0devaluaci\u00f3n del peso colombiano, fen\u00f3meno que \u00a0puntualiz\u00f3, no sufre el d\u00f3lar americano. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n \u00a0dos decisiones que en el mismo sentido ha adoptado la Sala Permanente \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL4975-2018 y SL2575-2015), que \u00a0muestran que esa ha sido la l\u00ednea del \u00f3rgano de cierre \u00a0frente a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se adelanta \u00a0desde ya que el cargo no puede prosperar, porque no se exhibe ning\u00fan \u00a0fundamento jur\u00eddico para demostrar que una obligaci\u00f3n \u00a0pactada en una moneda extranjera fuerte como el d\u00f3lar, deba \u00a0tambi\u00e9n recibir el beneficio de la indexaci\u00f3n, siendo \u00a0distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es v\u00edctima \u00a0de una devaluaci\u00f3n constante, elemento este que motiva la \u00a0condena por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0puede olvidarse que esta es una forma de actualizaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa \u00a0del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluaci\u00f3n \u00a0que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el d\u00f3lar \u00a0americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la \u00a0Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, como el demandante deveng\u00f3 en el equivalente a \u00a0d\u00f3lares americanos, la Sala no indexar\u00e1 los salarios \u00a0percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su \u00a0capacidad adquisitiva y no se deval\u00faa en la misma magnitud que \u00a0el peso de nuestra econom\u00eda, caracterizada por ser altamente \u00a0inflacionaria, de manera que la posible p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la pensi\u00f3n aqu\u00ed controvertida se \u00a0contrarresta mediante la conversi\u00f3n del valor de la mesada de \u00a0d\u00f3lares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, \u00a0sobre este particular, la Sala asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se acord\u00f3 que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda teniendo \u00a0en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexaci\u00f3n \u00a0del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, pues el efecto de la \u00a0inflaci\u00f3n en el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n se \u00a0contrarresta mediante la conversi\u00f3n del valor de la mesada de \u00a0d\u00f3lares americanos a pesos colombianos. As\u00ed se afirma \u00a0por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el derecho pensional del demandante, el d\u00f3lar americano ten\u00eda \u00a0un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la \u00a0revaluaci\u00f3n que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0con el ac\u00e1pite de otras condenas, en el que se alega tambi\u00e9n \u00a0la indexaci\u00f3n de otros conceptos pactados en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revocaran la condena de indexaci\u00f3n \u00a0otorgada en la sentencia de primera instancia, alegada por el \u00a0accionante en este tr\u00e1mite preferente, a partir de la lectura \u00a0de la providencia SL1835-2019 \u00a0atacada, se verifica que, dicho aspecto no fue debatido en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y, por ende no puede ahora alegarlo ante el juez \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, no se advierte irregularidad alguna \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, reverso, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP313-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108405 \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ QUIROGA, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}