{"id":51843,"date":"2023-09-15T20:52:33","date_gmt":"2023-09-15T20:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3128-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:33","slug":"stp3128-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3128-2020\/","title":{"rendered":"STP3128-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3128-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAURICIO \u00a0EDUARDO V\u00c1SQUEZ DONOSO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral n\u00ba. 2014-00374. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, MAURICIO EDUARDO V\u00c1SQUEZ DONOSO, que demand\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n Universal de Investigaci\u00f3n y \u00a0Tecnolog\u00eda &#8211; CORUNIVERSITEC, para que se le cancelara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y vacaciones a que \u00a0ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que luego del \u00a0tr\u00e1mite respectivo, el 18 de octubre de 2018, accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte all\u00ed \u00a0demandada, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en \u00a0providencia del 10 de octubre de 2019 revoc\u00f3 integralmente la \u00a0sentencia recurrida y absolvi\u00f3 a la entidad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la aludida Colegiatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no valor\u00f3 en debida forma las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan demostrar que la \u00a0existencia de una bonificaci\u00f3n habitual, constitu\u00eda \u00a0factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones y \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se revocara la decisi\u00f3n del 18 de \u00a0octubre de 2018 y en su lugar, se emitiera un nuevo fallo, favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela no aparece arbitraria ni \u00a0desproporcionada, pues luego del an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recaudadas, el Tribunal demandado concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente ordenar el pago de lo solicitado por V\u00c1SQUEZ \u00a0DONOSO, dado que el empleador hab\u00eda cancelado las prestaciones \u00a0sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social de \u00a0acuerdo con el salario percibido a la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s, encontr\u00f3 que se \u00a0configuraba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, MAURICIO EDUARDO V\u00c1SQUEZ \u00a0DONOSO reiter\u00f3 que el Tribunal demandado vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia que \u00a0hab\u00eda sido favorable a sus intereses, toda vez que no analiz\u00f3 \u00a0en debida forma las pruebas presentadas, las cuales demostraban que \u00a0devengaba $1.174.590 y no $738.038, por lo que se deb\u00eda \u00a0acceder a la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones, vacaciones y \u00a0pagos al sistema general de seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, MAURICIO EDUARDO V\u00c1SQUEZ \u00a0DONOSO pide por v\u00eda de tutela que se revoque la providencia \u00a0emitida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones presentadas, relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales, vacaciones y pagos al sistema de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por el demandante frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una \u00a0irregularidad capaz de configurar alguna causal de procedibilidad del \u00a0amparo, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver era determinar si era \u00a0procedente la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y \u00a0vacaciones del hoy accionante y si oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, la Colegiatura hizo alusi\u00f3n \u00a0a las normas que regulan el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, las causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0por justa causa, la obligaci\u00f3n del empleador de cancelar las \u00a0prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en salud, \u00a0pensi\u00f3n y riesgos laborales, al igual que la figura jur\u00eddica \u00a0de la prescripci\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la misma, de \u00a0conformidad con lo establecido en los C\u00f3digos Sustantivo del \u00a0Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, General del \u00a0Proceso y la Ley 100 de 19932. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisadas las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se pod\u00eda determinar claramente que no era \u00a0procedente el pago ordenado por el Juzgado fallador, pues la entidad \u00a0demandada hab\u00eda demostrado la cancelaci\u00f3n a V\u00c1SQUEZ \u00a0DONOSO de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al \u00a0Sistema General de Seguridad Social, pensiones y riesgos laborales, \u00a0de acuerdo con el contrato de trabajo que existi\u00f3 entre las \u00a0partes, el cual estuvo vigente del 7 de febrero al 4 de junio de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que revisada la liquidaci\u00f3n efectuada por la \u00a0all\u00ed demandada se infer\u00eda que se realiz\u00f3 con \u00a0base en el salario realmente devengado por el actor, dado que \u00ablo \u00a0percibido por concepto de auxilio de transporte en cuant\u00eda de \u00a0$63.600 carece de naturaleza salarial base de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que concluy\u00f3 que resultaba improcedente la reliquidaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, sostuvo la autoridad accionada que se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, dado que el \u00a0contrato laboral finaliz\u00f3 el 4 de junio de 2011 y el auto \u00a0admisorio de la demanda se surti\u00f3 hasta el 16 de septiembre de \u00a02017 y aun cuando los aportes a pensi\u00f3n son imprescriptibles, \u00a0los mismos se cancelaron dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del demandante que, se reitera, pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:30 y ss del Cd anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3128-2020 \u00a0 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