{"id":51842,"date":"2023-09-15T20:52:33","date_gmt":"2023-09-15T20:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3127-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:33","slug":"stp3127-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3127-2020\/","title":{"rendered":"STP3127-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corta \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3127-2020<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109666<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada \u00a0por LUIS \u00a0ALFREDO HURTADO BARRERA, contra \u00a0la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA \u00a0DEL TOLIMA, los \u00a0intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0que se promovi\u00f3 contra el demandante y el JUZGADO \u00a06\u00b0 DE FAMILIA de \u00a0Ibagu\u00e9; y de igual manera, el quejoso \u00a0FERNANDO \u00a0PALMA PENAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de Tutela &#8211; Sala Plena<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109666<\/p>\n<p>Luis Alfredo Hurtado Barrera \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de queja presentada por Fernando Palma Penagos \u00a0contra el abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima adelant\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, que \u00a0concluy\u00f3 con fallo del 27 de mayo de 2017, en el que lo \u00a0sancion\u00f3 \u00a0con suspensi\u00f3n \u00a0de doce (12) meses en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, por \u00a0incurrir en la falta descrita en el art. 37 &#8211; 1 de \u00a0la Ley 1123 de 20071, \u00a0a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de HURTADO BARRERA. En \u00a0sentencia del 17 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude el mencionado a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que formul\u00f3 petici\u00f3n de nulidad ante la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado, pero en auto del 19 de noviembre \u00a0de 2019 la accionada se abstuvo de decidir, con sustento \u00a0en que hab\u00eda perdido competencia luego de proferida \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el demandante, en un extenso y confuso escrito, que \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0ART\u00cdCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia \u00a0profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0encomendadas o dejar de hacer \u00a0oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0profesional, descuidarlas o \u00a0abandonarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>particularmente, \u00a0el del debido proceso, lo que deriva en la nulidad \u00a0de la sentencia que ratific\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0tal pretensi\u00f3n en que esa autoridad emiti\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) meses al que se refiere \u00a0el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso y, por esa v\u00eda, \u00a0perdi\u00f3 competencia y no pod\u00eda emitir el fallo que ahora \u00a0controvierte \u00a0Ello, en su criterio, configura un defecto \u00a0org\u00fanico \u00a0que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que esa postura encuentra respaldo en jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Corte Constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, se refiere de manera amplia a los hechos \u00a0que dieron origen a la actuaci\u00f3n disciplinaria, a \u00a0incorrecciones \u00a0en aqu\u00e9l asunto y a la equivocada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que obraron en el tr\u00e1mite dentro del cual fue \u00a0sancionado, \u00a0medios que ataca de manera individualizada y que \u00a0de haber sido analizados concienzudamente, habr\u00edan dado \u00a0lugar a \u00ababsolverme \u00a0del cargo imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la conducta es at\u00edpica \u00a0porque \u00a0la gesti\u00f3n por la cual fue sancionado era de \u00abimposible\u00bb \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0y fue la juez \u00a0quien, en una equivocada interpretaci\u00f3n legal, orden\u00f3 \u00a0\u00abrehacer \u00a0la partici\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n \u00a0que a lo sumo, por \u00abduda \u00a0razonable\u00bb \u00a0imped\u00eda \u00a0emitir sanci\u00f3n en su contra. Todo ello, afirma, \u00a0acarreaba que la \u00abexclusi\u00f3n \u00a0de la antijuridicidad de la conducta \u00a0est\u00e9 justificada\u00bb y \u00a0en ese orden, obr\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa premisa, tambi\u00e9n califica el fallo disciplinario como \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, de \u00a0nuevo, \u00a0ante la incorrecci\u00f3n del acto de \u00abrehechura \u00a0de la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0las cr\u00edticas al contenido de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0nivel \u00a0y a la p\u00e9rdida de competencia del Consejo Superior para \u00a0decidir, pide el amparo de sus derechos y en ese sentido reclama \u00a0que se deje sin efectos el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se le ordene a la autoridad demandada \u00a0emitir uno nuevo, disponiendo, en todo caso, \u00abvariar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme en atenci\u00f3n a \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0de la justificante que hizo imposible el cumplimiento de \u00a0rehacer la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su \u00a0cargo y de los considerandos de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3. \u00a0Precisa \u00a0que abord\u00f3 todos los aspectos formulados en la impugnaci\u00f3n \u00a0e indic\u00f3 que no se presenta ninguna irregularidad \u00a0en la providencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se equivoca el accionante cuando, a trav\u00e9s de \u00a0una mixtura normativa, afirma que esa Corporaci\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0competencia para emitir la decisi\u00f3n de segundo grado, pues \u00a0la \u00fanica posibilidad por la que habr\u00eda podido avalarse \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0pretensi\u00f3n de esa naturaleza, es porque se suscitara el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, que no \u00a0fue el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dice que la pretensi\u00f3n del libelista es convertir la \u00a0tutela en una tercera instancia, pero ante la ausencia de una \u00a0v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n cuestionada, el amparo \u00a0resulta \u00a0abiertamente improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 hizo un recuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso ordinario que llev\u00f3 a la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria contra la ahora accionante y expuso que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 alguna irregularidad, por lo que la tutela no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prosperar.<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1..2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado \u00a0por \u00a0el Decreto 1983 de 2017) y \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional \u00a0en auto A-290\/183, \u00a0la Sala es competente \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0conocimiento en primera \u00a0instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al \u00a0Consejo de Estado \u00a0y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cual el Alto Tribunal asign\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por ser una entidad de igual jerarqu\u00eda \u00a0a esa autoridad y adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00aba \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0en lo sucesivo, \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO \u00a0HURTADO BARRERA, en tanto se dirige contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin embargo, no se constata en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0alg\u00fan defecto que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del primero de los aspectos, se equivoca el libelista \u00a0cuando busca a trav\u00e9s de esta v\u00eda la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al amparo de lo previsto en el art. 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso4. \u00a0La remisi\u00f3n normativa a esa codificaci\u00f3n \u00a0solo es aplicable, de manera residual y solo en los \u00a0aspectos que no se opongan al tr\u00e1mite disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>decida \u00a0conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corle \u00a0Constitucional en. \u00a0materia de conflictos de competencia.. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un \u00a0(I) a\u00f1o para dictar \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada \u00a0o ejecutada. \u00a0Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0ser superior \u00a0a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0expediente en la secretaria \u00a0del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00bb) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0nula la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya \u00a0perdido competencia para \u00a0emitir la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0LEY 1123 DE 2007, ARTICULO 16. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E \u00a0INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. \u00a0En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n \u00a0los principios rectores \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. \u00a0En lo no previsto en \u00a0este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n los tratados internacionales \u00a0sobre Derechos Humanos y deontologia \u00a0de los abogados, y lo dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00a0Unico, Penal, de \u00a0Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no \u00a0contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de Tutela &#8212; Sula Plena<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 109666<\/p>\n<p>Lu\u00eds \u00a0Alfredo Hurtado Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para los procesos sancionatorios como el que curs\u00f3 contra \u00a0el actor, las causales de nulidad est\u00e1n taxativamente \u00a0plasmadas \u00a0en el art. 98 del C\u00f3digo Disciplinario y se derivan, \u00a0exclusivamente, \u00a0de (i) \u00a0la \u00a0falta de competencia; (\u00ed\u00ed) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00eda lugar, en esas condiciones, a aplicar en el caso \u00a0el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que carece \u00a0de respaldo esa pretensi\u00f3n del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como atinadamente expuso en su respuesta a la \u00a0demanda el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00fanica \u00a0posibilidad \u00a0para que esa Corporaci\u00f3n hubiese perdido competencia \u00a0para emitir el fallo, ser\u00eda la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, que no \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dentro del proceso disciplinario se demostr\u00f3 \u00a0suficientemente, con las pruebas aportadas y particularmente \u00a0de la minuciosa revisi\u00f3n del expediente ordinario, \u00a0que el abogado HURTADO BARRERA ten\u00eda el deber, \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n en el que apoder\u00f3 al \u00a0posteriormente \u00a0quejoso Fernando Palma Penagos, de llevar a cabo \u00a0el trabajo de partici\u00f3n, pero \u00abdej\u00f3 \u00a0de cumplir con tal labor, \u00a0tampoco devolvi\u00f3 el expediente pese a los diferentes \u00a0requerimientos \u00a0realizados por el Despacho de conocimiento\u00bb6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, para la autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0se encuentra plenamente probada la indiligencia del doctor LUIS \u00a0ALFREDO \u00a0HURTADO BARRERA, pues si bien, pudo haber presentado \u00a0inicialmente un trabajo de partici\u00f3n y advirti\u00f3 \u00a0irregularidades \u00a0respecto a la relaci\u00f3n err\u00f3nea de unas mejoras en el \u00a0Acta de inventarios y aval\u00faos&#8230; las cuales carec\u00edan de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0y por lo tanto le era imposible a su prohijado adjudicarlas \u00a0a sus clientes, lo procedente era haber comunicado tal \u00a0irregularidad al despacho de conocimiento, o proceder a su retiro \u00a0de los bienes a distribuir, o indicar a sus clientes el proceso a \u00a0agotar&#8230; a fin de sanear las irregularidades, pero no lo hizo, a \u00a0contrario \u00a0sensu, dej\u00f3 en la desidia la labor encomendada por cerca de \u00a031 meses, al punto de haber sido revocado su mandato el 29 de \u00a0julio de 2016, y en su reemplazo designarse el abogado JORGE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, para continuar el tr\u00e1mite del proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, constat\u00f3 el Consejo Superior, que el fallador \u00a0de primer grado calific\u00f3 la falta en debida forma, porque \u00a0destac\u00f3 Que \u00abse \u00a0hizo a t\u00edtulo de culpa, por cuanto se le reprocha \u00a0al letrado la falta al deber objetivo de cuidado al dejar \u00a0de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0profesional\u00bb, criterios \u00a0que lo llevaron a fijar la sanci\u00f3n \u00a0en el plazo de doce (12) meses por cuenta del \u00abimpacto \u00a0negativo que el proceder del letrado gener\u00f3 no solo en los \u00a0intereses del quejoso, sino tambi\u00e9n en los de sus familiares y \u00a0la imagen que de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda se percibe \u00a0en la \u00a0sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si le resultaba \u00abde \u00a0imposible cumplimiento\u00bb \u00a0el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, as\u00ed debi\u00f3 informarlo a su \u00a0poderdante y no dejar transcurrir el plazo de 31 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0cuenta del que fue finalmente sancionado ante el incumplimiento \u00a0de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro para la Sala, de lo expuesto en p\u00e1ginas precedentes, \u00a0que el demandante acude a la tutela a manera de \u00a0tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culmin\u00f3 \u00a0y en el que las autoridades accionadas, con base en el \u00a0material probatorio que se incorpor\u00f3 al proceso, encontraron \u00a0satisfechos los presupuestos necesarios para declararlo \u00a0disciplinariamente responsable de la falta que se le \u00a0endilg\u00f3, en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes \u00a0defectos procedimentales, considere que el tr\u00e1mite \u00a0y los fallos emitidos dentro de tal actuaci\u00f3n, sean lesivos \u00a0de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de \u00a0criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, por lo que debe considerar que, \u00a0en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el \u00a0juez natural es razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que \u00a0ya feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0<\/p>\n<p>evidencie \u00a0la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, \u00a0se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corta \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3127-2020 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109666 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}