{"id":51835,"date":"2023-09-15T20:52:33","date_gmt":"2023-09-15T20:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3120-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:33","slug":"stp3120-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3120-2020\/","title":{"rendered":"STP3120-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3120-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN URIBE N\u00da\u00d1EZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de \u00a0Barrancabermeja \u2013EDASABA- E.S.P., en Liquidaci\u00f3n, y \u00a0Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., radicado interno de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral No. 65898. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, los Juzgados 1\u00ba Laboral del Circuito y 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, Aguas de \u00a0Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Saneamiento \u00a0B\u00e1sico de Barrancabermeja \u2013EDASABA- E.S.P., en \u00a0Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente censurar por esta v\u00eda excepcional la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el pasado \u00a06 de agosto de 2019, por medio de la cual resolvi\u00f3 no casar la \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida a favor de la empresa \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales y aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN URIBE N\u00da\u00d1EZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se casaron los fallos de instancia fue por \u00a0la falta de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Justamente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado por la accionante, le indic\u00f3 que sus \u00a0reproches a la decisi\u00f3n del Tribunal no se encontraban \u00a0formulados conforme a la t\u00e9cnica que deb\u00eda seguir el \u00a0recurso y por tanto no era posible hacer un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de la alzada fue tan desacertada que incluso \u00a0incurri\u00f3 en falacias argumentativas y trajo a colaci\u00f3n \u00a0discusiones que, seg\u00fan la accionada, no fueron controvertidas \u00a0en la etapa que correspond\u00eda. En palabras de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abla \u00a0recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llego \u00a0sin discusi\u00f3n la existencia del conflicto colectivo de trabajo \u00a0trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., (sic) \u00a0o \u00a0que estaba amparada por fuero circunstancial, enunciados f\u00e1cticos \u00a0que no est\u00e1n establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo \u00a0tanto, resultan ser de su propia autor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se advierte que al interior del proceso laboral la actora cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad de exponer los supuestos errores de las sentencias \u00a0y solicitar una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, no \u00a0obstante, no ejerci\u00f3 en debida forma el recurso que contra \u00a0ellas proced\u00edan y con ello permiti\u00f3 que lo resuelto \u00a0cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 de manera motivada que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada no se acog\u00eda a las \u00a0exigencias m\u00ednimas del recurso, ni lograba desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo de Tribunal, mal \u00a0podr\u00eda el juez de tutela, solo por el hecho de no ser \u00a0compartida tal conclusi\u00f3n por la censora, atribuirle una v\u00eda \u00a0de hecho y anular un tr\u00e1mite v\u00e1lidamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual situaci\u00f3n predica la Sala del supuesto desconocimiento \u00a0del principio de igualdad alegado por el reconocimiento del derecho \u00a0al trabajador Edgar Antonio Roca Jim\u00e9nez, pues se trata de una \u00a0censura que resultaba necesario demostrarla al interior de la litis \u00a0y reclamar igual consecuencia jur\u00eddica para ella, mas no por \u00a0esta v\u00eda excepcional. Se insiste, para la procedencia de la \u00a0tutela resulta necesario la demostraci\u00f3n de una evidente v\u00eda \u00a0de hecho y no solo discrepancia de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso \u00a0de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la \u00a0presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 \u00a0llamada a fracasar, por lo que ser\u00e1 negado el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN URIBE N\u00da\u00d1EZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3120-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109612 \u00a0 Acta \u00a0069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN URIBE N\u00da\u00d1EZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}