{"id":51832,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp308-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp308-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp308-2020_1\/","title":{"rendered":"STP308-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP308-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 04. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0David Bedoya G\u00f3mez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el actor en la demanda de amparo constitucional haber sido privado de \u00a0la libertad para el d\u00eda 17 de Abril de 2015, dentro de proceso \u00a0con radicado 4400160010802010028700, actuaci\u00f3n en la que se le \u00a0impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y \u00a0condenado posteriormente por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha a \u00a0la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, razones por las se \u00a0remiti\u00f3 al establecimiento Carcelario y Penitenciario la \u00a0Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n 080016001062201400387, solicit\u00f3 \u00a0Libertad por vencimiento de T\u00e9rminos, pretensi\u00f3n a la \u00a0que accedi\u00f3 el Juez Doce de Control de Garant\u00edas, \u00a0empero recalca que la misma no pudo materializarse, precisamente con \u00a0ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria que le fuere impuesta, se \u00a0dispuso nuevamente su reclusi\u00f3n en centro carcelario obviando \u00a0seg\u00fan se aduce, obviando una medida que se le hubiere impuesto \u00a0por un juzgado de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el actor aduce que el tiempo de la medida de aseguramiento que \u00a0se le fuera impuesta en ese otro proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0debi\u00f3 ser tenido en cuenta para efectos de la contabilizaci\u00f3n \u00a0del tiempo efectivo de privaci\u00f3n de libertad, en aquel frente \u00a0al cual ya se emiti\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el ciudadano JUAN DAVID BEDOYA G\u00d3MEZ, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO QUINTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, \u00a0reconozca el tiempo efectivo de privaci\u00f3n de su libertad \u00a0dentro del proceso 2015 &#8211; 000287. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. JOS\u00c9 DE JES\u00daS VERGARA OTERO, en su calidad de \u00a0titular del despacho judicial vinculado, manifest\u00f3 que \u00a0efectivamente dentro del radicado 0800016001062201422387, se decret\u00f3 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a favor del Ciudadano \u00a0JUAN DAVID BEDOYA G\u00d3MEZ, desconociendo seg\u00fan manifiesta \u00a0el por qu\u00e9 la misma no se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0JUGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. GREIS VILLAMIL MART\u00cdNEZ, sostuvo haber tramitado proceso \u00a0penal por el delito de Receptaci\u00f3n, en contra del hoy actor \u00a0correspondi\u00e9ndole el CUI 080010105520110736400, mismo dentro \u00a0del cual mediante decisi\u00f3n del 21 de Junio de 2018, se decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. ORLANDO PERO VANDERLBILT, indic\u00f3 que haberle correspondido \u00a0la vigilancia de la pena de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al actor por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0RICACHA por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0receptaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para septiembre de 2018, el Sr. BEDOYA G\u00d3MEZ elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n direccionada a que se le aclarase el tiempo efectivo \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, manifestando que se ha encontrado \u00a0purgando pena en raz\u00f3n del proceso 2015-00287 desde el d\u00eda \u00a017 de Abril de 2015 hasta la fecha, y que por tanto desde ese momento \u00a0su proceso activo ha sido el de radicado 2015-00287; solicitud que se \u00a0indica fue resuelta, poni\u00e9ndosele de presente al actor, los \u00a0aspectos principales frente a su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el funcionario p\u00fablico que lo que se pretende con el presente \u00a0mecanismo constitucional, es que se reconozca al interior de ese \u00a0proceso el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, que se \u00a0encontraba purgando pena en raz\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento dictada en virtud de otro proceso penal donde ostentaba \u00a0la calidad de sindicado, asunto que ya fue debatido en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de pena y que goza de firmeza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0FISCAL\u00cdA PRIMERA Y OCTAVA SECCIONAL EDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de los referidos despachos judiciales manifestaron que al \u00a0se\u00f1or JUAN DAVID BEDOYA G\u00d3MEZ, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario el 14 de Diciembre de \u00a02015, dentro del proceso con radicado 080016001062201400387, y otra \u00a0distinta dentro de del proceso 440016001082201500287, es decir, que \u00a0pesan sobre el tutelante dos medidas de aseguramiento distintas al \u00a0tratarse de dos investigaciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJIN \u00a0BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino concedido no allegaron el informe que les fuera \u00a0requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a020 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0RIOHACHA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino concedido no allegaron el informe que les fuera \u00a0requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a020 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 \u00a0ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, INPEC &#8211; \u00a0REGIONAL NORTE \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino concedido no allegaron el informe que les fuera \u00a0requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a020 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante la providencia de \u00a031 de enero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que la solicitud del actor, \u00a0dirigida a que se esclarezca el tiempo que lleva detenido por cuenta \u00a0del proceso de radicaci\u00f3n 4400160010802010028700, ya fue \u00a0resuelta por la autoridad accionada, en auto del 18 de mayo de 2018, \u00a0frente al cual el implicado promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado en sentido desfavorable a sus intereses el 28 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la tutela no pod\u00eda utilizarse como un \u00a0instrumento adicional para instar al juez a que se pronuncie \u00a0nuevamente sobre un tema ya tratado, de ah\u00ed que declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Juan \u00a0David Bedoya G\u00f3mez, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0David Bedoya G\u00f3mez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, no se ha definido su situaci\u00f3n actual y \u00a0mucho menos el tiempo que lleva privado de la libertad a disposici\u00f3n \u00a0del proceso que se adelant\u00f3 en su contra de radicaci\u00f3n \u00a04400160010802010028700. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, dado que, en primer lugar, la situaci\u00f3n que \u00a0describe como generadora de su afectaci\u00f3n, fue resuelta por el \u00a0Juez vig\u00eda en auto de 18 de mayo1 \u00a0de 2018, cuando se pronunci\u00f3 sobre el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del condenado. Ese auto fue impugnado en reposici\u00f3n \u00a0y ratificado en interlocutorio de 28 de agosto del mismo a\u00f1o2; \u00a0Posteriormente, ante nueva solicitud del actor en igual sentido, se \u00a0le contest\u00f3 en prove\u00eddo de 13 de diciembre de esa \u00a0anualidad, ratificando el recuento temporal ya hecho en providencias \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las decisiones enunciadas se advierte que en ellas, la \u00a0judicatura le inform\u00f3 en un cuadro ilustrativo, que por cuenta \u00a0del proceso 4400160010802010028700, \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda descontado del 17 de abril de 2015 al 14 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, y del 15 de noviembre de 2017 a la \u00a0fecha, lo que, sumado a redenciones de pena arrojaban un tiempo de 22 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, no tiene respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n \u00a0del reclamante, cuando profesa una violaci\u00f3n a su derecho al \u00a0debido proceso, por una falta de definici\u00f3n en lo relacionado \u00a0con su tiempo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, si el actor estaba inconforme con tales \u00a0determinaciones, pudo haber hecho uso de todas las herramientas que \u00a0el ordenamiento le ofrece para tal fin; no obstante, no los emple\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus \u00a0pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos constitutivos del \u00a0debido proceso, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle \u00a0protecci\u00f3n constitucional a que aspira, habida cuenta que \u00a0ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e \u00a0id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer nueva \u00a0solicitud al respecto, si considera que las situaciones f\u00e1cticas \u00a0han variado. Posibilidad que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, m\u00e1xime cuando no se evidencia la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP308-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108292 \u00a0 Acta 04. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0David Bedoya G\u00f3mez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}